REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RAMOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.091.025.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado HAROLD RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.891.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA MOPA REAL, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nro. 78, Tomo 16-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1721-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano RUBEN DARIO RAMOS SANABRIA, asistido por el abogado HAROLD RINCÓN, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, donde declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta y sin lugar la demanda por el pago de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil LA MOPA REAL, S.A. y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano RUBEN DARIO RAMOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.091.025; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia del despido injustificado del cargo de obrero, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil LA MOPA REAL, S.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
De tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos donde se prevee la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, bajo nota de diario número seis (06), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación de la Primera Instancia, así como el Tribunal de Juicio, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debieron realizarse los actos procesales, en aplicación de los principios que informan al proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en el ejercicio de la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan y en cumplimiento a las prerrogativas del demandado, no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.

CONCLUSIONES

En Vista de la declaración del desistimiento de la apelación debe dejar establecido esta alzada que al no haber sido revisada la sentencia dictada y objeto de la apelación, esta adquiere fuerza de cosa juzgada por autoridad de la Ley, salvo la posibilidad legal de ser impugnada, sí así esta previsto en el ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO RAMOS SANABRIA , titular de la cédula de identidad Nro. 15.091.025; asistido por el abogado HAROLD RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 119.891, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1721-11