REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 201° y 152°



PARTE QUERELLANTE: GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.145.794


ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.672

PARTE QUERELLADA: PANADERIA LA MANSION DEL TUY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el numero 15, Tomo 289-A-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: Abogada FLERIDA DIAZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 1713-11

ANTECEDENTES DE HECHO
ORDEN CRONOLOGICO DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Marzo de 2011, la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.974, asistido por el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.672, interpuso acción de Amparo Constitucional ante esta jurisdicción laboral, fundamentado en la contumacia de la empresa a acatar la providencia administrativa Nº 00292 de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques violando los artículos 2, 3, 5, 19, 22, 26, 27, 49, 51, 75, 87, 91, 93, 131 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
En fecha 24 de marzo de 2.011, se admite el amparo y ordena la notificación de la parte querellada y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2.011 diligencia el alguacil informando al Tribunal que consigna boleta de notificación de la empresa demandada.
En fecha 25 de abril de 2.011 diligencia el alguacil informando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público
En fecha 26 de abril de 2.011, el Tribunal fija la Audiencia Constitucional para el día 29 de abril de 2.011 a las 02:00pm.
En fecha 29 de abril de 2.011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2.011, se dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 09 de mayo de 2.011, la representación de la parte agraviante apela de la decisión, fundamentando en que existe caducidad pues transcurrió el lapso de seis (6) meses desde la fecha de la negativa a reenganchar a la trabajadora y el Juez erró cuando establece que el lapso para la caducidad debe tomarse a partir del procedimiento de multa.
En fecha 12 de Mayo de 2.011, mediante auto se oye la apelación, en un solo efecto, enviando el expediente..
En fecha 17 de mayo de 2.011, es recibido por ante esta alzada el expediente y fija el lapso de 30 días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, en fecha 30 de julio de 2.010, donde se dictó la providencia administrativa Nº 00292, declarando con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos, decisión que nunca fue acatada por la agraviante y que es objeto de la presente acción de amparo y que produjo con un procedimiento de multa aplicado por el órgano administrativo.
En vista de la contumacia de la empresa a no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, el trabajador alega que la misma conculca sus derechos laborales, su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 91 y 93 ejusdem.
Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 09 de mayo de 2.011, apeló el abogado apoderado judicial de la empresa agraviante, fundamentando su apelación alegando textualmente: …”que la sentenciadora incurre en error al establecer como lapso de caducidad el transcurrido a partir de la Providencia que establece la multa contra mi representada por desacato a la Providencia de reenganche y no desde la fecha en que ocurre el hecho supuestamente violatorio de los derechos de la querellada que es cuando mi representada se negó al reenganche, lo cual contradice el espíritu y propósito de la acción de amparo, eminentemente restitutorio y no constitutivo de derechos.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.
Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgado por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un Amparo Constitucional, debe dejarse precisado los siguientes puntos: El trabajador solicita por la vía de acción de Amparo Constitucional, que se cumpla con la providencia administrativa emanada del órgano administrativo competente, que no fue acatada por la demandada y que sea reinstalado a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es si el lapso de caducidad de seis (6) meses aludido por la representación de la parte agraviante, se debe computar su inicio desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa que acordó la sanción de multa o desde el momento en que se deja constancia mediante acta que la parte presunta agraviante se negó al reenganche del trabajador.
Para la alzada es importante a los fines de la resolución del presente asunto transcribir la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, así la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, en sentencia Nº 563, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
…omissis
Al respecto, se observa que el ciudadano Félix Fernández Arno señaló en su escrito que: (i) mediante la Providencia Administrativa N° 427-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, la precitada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos que interpusiera contra la sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L.; (ii) no se le ha dado cumplimiento al referido acto y “han transcurrido más de seis meses desde que el órgano administrativo (lo) dictó”.
Ello así, constata esta Sala que lo pretendido en el presente caso es la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”.
“Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”.

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
En ese contexto, debe traerse a colación que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso que se examina se alegó que la sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L. presuntamente se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 427-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Félix Fernández Arno.
Al respecto, se desprende del expediente que el 11 de mayo de 2009 se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 93-09 del 30 de junio de 2009, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., “por haber infringido la disposición contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
No obstante, no se colige de los autos que se hubiere notificado a la demandada del contenido de la Providencia Administrativa N° 93-09 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no se ha agotado en su totalidad el procedimiento de multa antes descrito para procurar la ejecución de la referida Providencia. Por ende, conforme al criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal y a las normas antes analizadas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial en la actualidad no tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. Así se declara.

De conformidad con la sentencia transcrita, debemos advertir que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el presente caso, emanan de las actas que el 15 de diciembre de 2.010 terminó el procedimiento de multa según providencia administrativa Nº 267/2010 y la empresa contumaz, fue notificada el 22 de diciembre de 2.010, por lo que entra la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto transcribo:

No obstante, no se colige de los autos que se hubiere notificado a la demandada del contenido de la Providencia Administrativa N° 93-09 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no se ha agotado en su totalidad el procedimiento de multa antes descrito para procurar la ejecución de la referida Providencia. Por ende, conforme al criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal y a las normas antes analizadas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial en la actualidad no tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. Así se declara.

Del análisis a lo antes expuesto, se entiende que se debe cumplir el procedimiento iniciado por la rebeldía patronal, de manera que con dicha actuación se permite que comiencen los órganos jurisdiccionales a conocer de los amparos constitucionales, para cumplir con la orden administrativa, como el presente caso, y siendo así es desde ese momento que deben comenzar a correr los lapsos para la interposición de las acciones que los justiciables consideren le corresponden, por lo que en este caso no existe caducidad aludida por la representación de la empresa agraviante, ya que la fecha de interposición de la providencia de la sanción de multa fue con fecha 15 de diciembre de 2.010 y la interposición de la Acción de Amparo constitucional fue con fecha 22 de marzo de 2.011, no estando cumplido el lapso de caducidad previsto en la parte in fine del ordinal 4º, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

PUNTO ESPECIAL

No puede dejar pasar, sin realizar una consideración especial en cuanto a la decisión del Juez Constitucional, de enviar el expediente original de la causa al Superior, aún cuando en forma acertada oye la apelación a un solo efecto, lo que implica la no paralización de la causa en la instancia natural `para conocer del Amparo, enviando así copias certificadas y manteniendo el expediente con el objeto de hacer cumplir con lo acordado en el dispositivo de la decisión dictada, que en este caso se refiere al reenganche de la trabajadora y al pago de los salarios caídos.
En tal forma, se le advierte a la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Los Valles del Tuy, observar la norma contenida en la primera parte del artículo 35ejusdem, y no paralizar la causa sin ningún fundamento legal, en detrimento del principio de brevedad y celeridad que caracteriza a la acción de Amparo constitucional
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la empresa agraviante PANADERIA LA MANSION DEL TUY, C.A., abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, contra la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha 06 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.-.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por resultar vencida en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Junio del año 2011 Años: 201° y 152°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1713-11