REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°




PARTE ACTORA: YEIMI ALEXANDRA DIAZ KEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.519.642.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.146, 10.596 y 40.521.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SALON DE BELLEZA YACO, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 75, tomo 53A-Pro

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 1715-11


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano YEIMI ALEXANDRA DIAZ KEY, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.642; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA YACO, C.A. en el cargo de Manicurista

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha negado la admisión de la demanda por parte del Juzgado A Quo queda a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión que negó la admisión, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 18 de Mayo de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en ambos efectos, tal como lo ordena la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: La fundamentación es por una decisión muy particular del Juzgado A Quo, cuando no admite la demanda siendo que en el despacho saneador se dio cumplimiento al mismo, pero para el Juzgado A Quo persistió la duda en cuanto al calculo del salario integral, por lo que se contradijo lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa decisión de inadmisibilidad quebranto en primer lugar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de acceso a los órganos de justicia y asimismo el artículo 2 ejusdem, el estado social de derecho y de justicia, así como el el artículo 551 ejusdem el cual establece el derecho de acudir ante cualquier instancia pública y recibir pronta respuesta además del 257 ejusdem relativo al cumplimiento de una tutela judicial efectiva, todas estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en el artículo 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se garantiza la protección de los derechos laborales, cabe resaltar la sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de abril de 2.011 expediente 1689, estableciendo que el principio iura novit curia donde el Juez conoce del derecho, de ese conocimiento no puede generar un obstáculo a la tutela judicial efectiva de los derechos presentados ante su competencia, por lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la apelación y sea admitida la demanda. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
Y DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR

Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del Despacho Saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable su utilización para poder emitir el pronunciamiento de admisión o no de la demanda, que el juzgador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos apoyos valiosos concedidos a los Jueces Laborales por la Ley es lo que se conoce en doctrina como el instituto procesal de “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo ordenamiento jurídico procesal no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr obtener más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos en la obstaculización para la resolución de la controversia.
Su naturaleza nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo, mediante el saneamiento del libelo de la demanda. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Con la aplicación de este instrumento procesal se busca lograr la suficiencia del libelo de demanda, así como una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de alcanzar el fin primordial de esta fase de mediación, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso de no ser efectivo dicho proceso de mediación, procurar que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar subsanarlas.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto procesal que es la búsqueda para evitar los obstáculos en el desarrollo del proceso, para una posible sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caer en una interpretación y aplicación excesiva del elemento de la especificidad en materia del Trabajo, toda vez que no siempre el legislador ha logrado determinar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, dejando en manos del Juez su potestad para considerar su utilización, en el presente caso se observa, que comparando el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al punto que el A Quo considera no subsanado y vamos a transcribir ese tercer punto donde se establece:”De la revisión del escrito libelar se evidencia al folio 11 que establece una serie de slarios integrales, que fueron devengados por su representada mensualmente, durante el lapso en que duró la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la prestación de antigüedad, ahora bien debe explanar dentro del escrito libelar los cálculos y discriminación de conceptos y montos que componen el salario integral devengado por su representado, para determinar el salario integral diario y el salario integral que devengó mensualmente, a los fines de cumplir con la sentencia up sapra” (Fin de la Cita).- Considera esta alzada que el hecho que pide se amplíe no tiene ningún sentido, ni practico o jurídico, ya que no impide conocer lo que se pretende demandar, no existe fundamento alguno para exigir como se construye o forma el salario integral, cuando en la subsanación se indica la forma cómo calcularlo, más aún, cuando la controversia sobre el salario forma parte de la litis y se puede y puede estar sujeto a modificaciones, siendo el Juez el que debe fijar su cuantificación atendiendo a las disposiciones que rigen esta materia, ello con base al principio del iura novit curia.- Así las cosas, por cuanto los hechos expuestos forman parte de la verdad que deben buscar los administradores de justicia, igualmente en el escrito de subsanación el accionante especifica suficientemente los hechos por los cuales requiere el Tribunal sean ampliados, como lo es la explicación de lo que para el demandante es el salario integral, por lo que esta alzada considera que sí está precisada la pretensión y la subsanación es suficiente, y así se decide.
Debe dejarse igualmente aclarado que si se encuentran adecuados a la Ley las pretensiones del accionante, donde se ha señalado el sueldo percibido, lapso de vigencia de la relación laboral, base de cálculo que se utiliza para determinar la cuantía del derecho reclamado, destacando que con los elementos e información aportados por la accionante, se tiene suficiente base para que el proceso sea claro y sin la posibilidad, que se puedan presentar situaciones que impidan su realización, cumpliendo así, con los principios de seguridad y certeza, así como su legalidad y el debido proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes.
Considera quien aquí Juzga, que el principio IURA NOVIT CURIA, donde se define la tesis del Juez como conocedor del derecho y por ende del proceso, permite que se aplique en una forma plena el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que como principios constitucionales fundamentales en un estado de derecho y de justicia debe prevalecer en todas las actuaciones que realizan los jueces como administradores de justicia.
En tal forma, ante una conducta excesivamente formalista y de un nivel de exigencia que pueda caer en un contrasentido, al incurrir en excesos, que no contribuyen al mejor desarrollo del proceso, al contrario, se puede atentar contra el acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta superioridad considera que no está ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad dictada, y objeto de esta apelación, por lo que se revoca, en base a todo lo antes expuesto

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146, contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2.011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en consecuencia SE ORDENA la admisión de la demanda a los fines de su prosecución.-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1715-11