REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°



PARTE ACTORA: YENIFER DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.914.878.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ULISES R. GOMEZ y FLOR M. CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.004 y 52.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL MARKETING M.P, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 371-A-VII..-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE DOMINGO PAOLI, JOSE VICENTE MELO, MARIO BARIONA GRASSI, MARIANELLA MORALES, RAIF EL ARIGIE HARBIE, GABRIELA DUCHARNE, MARCO PRIETO, NERYLU GOATACHE, YSABELYN RUIZ y DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.416, 13.861, 22.618, 52.235, 78.304, 83.474, 121.989, 78.303, 85.945 y 67.956, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1714-11

SENTENCIA DE MERITO

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana YENIFER DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.914.878, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 12 de noviembre de 2.010 dicta un despacho saneador y ordena la notificación a la parte actora, quien en atención a dicha orden procede y subsana el 16 de noviembre de 2.010 y en fecha 17 de noviembre de 2.010, se admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de diciembre de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de enero de 2.011, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 09 de mayo de 2.011 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo, la parte demandada apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana YENIFER DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.914.878; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber renunciado a la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., en su cargo de Gerente General.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a contrastar el libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, ya que esta reconocida la relación laboral, si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos y sometida a control en la Audiencia de Juicio, verificando si los cálculos están matemáticamente correctos, estableciendo cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 16 de mayo de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es contra la base de calculo a los fines de determinar la prestaciones sociales, la errónea aplicación de la sana critica para establecer el pago de comisiones y por último la incongruencia en los montos obligados a pagar por mi representada.- El hecho controvertido es el tema salarial, ya que la actora alega que el salario es mixto compuesto de un salario fijo y comisiones, lo cual rechazamos ya que no devengó comisiones en la relación laboral, y solo tenía salario fijo que era de Bs 3.00,00 para el momento de la terminación de la relación laboral, al haber negado esta representación tal salario mixto, nace en la obligación de la actora el demostrar las comisiones devengadas y entra aquí la errónea aplicación de la sana critica cuando el Tribunal subsana adjuicandose esa carga probatoria que tenía la demandante, y de los autos no se evidencia que se hubiere pagado comisiones al trabajador, más bien por el contrario se desprende de la prueba de informes del Banco Mercantil, donde se reflejan salarios quincenales fijos sin ningún tipo de variación, sin embargo nosotros alegamos que no había comisiones y la carga de la prueba se traslado a la parte actora, y la base de la aplicación errónea de la sana critica es que el Juez se debe basar en hechos ciertos, y solo en el año 2.007 se pago una comisión, y el Tribunal asume que por la explotación económica de la empresa por ser agencia de viajes y el cargo de la actora, esta debe ganar comisiones, por lo que hubo menoscabo a los derechos de mi representada, ya que nos sorprende que la Juez subsana una carga probatoria que le pertenece a la actora y que debió aportar a los autos para demostrar el pago de las comisiones.- Para terminar hay incongruencia en los montos reclamados, ya que en el pago de utilidades se debe tomar el pago mínimo de 15 días y no hay elementos que demuestren el pago de 4 meses como lo alega la actora y decide dar ciertamente el pago solo de 15 días, entonces como es que el libelo es por un monto de Bs. 21.797 y la sentencia condena a un pago de Bs 24.000,00, por lo que si ganamos un punto de la sentencia, no pudo haberse aumentado el monto de la misma, entonces se debe establecer la base del salario, como se dijo que no es mixto como lo dice la actora, por lo que solicitamos se declare como único salario el salario fijo y se declare con lugar la apelación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera oportuno la alzada realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso esta reconocida la existencia de una relación laboral, pero negó el salario establecido en el libelo por la trabajadora, específicamente el salario variable aludido por el demandante, correspondiendo a la parte demandada demostrar el salario real y el pago liberatorio de todos los conceptos y derechos que se derivan de la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la parte accionante la prueba de informes al servicio técnico de la operadora telefónica MOVISTAR, el cual cursa inserto al folio 93 del expediente, para que informe al Tribunal sobre la consignación en el servicio técnico de dicha operadora del equipo móvil en fecha 16 de julio de 2010, con el número de aviso 302496673, donde fue recibido por la ciudadana ADRIANA ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.168.339, con dicha prueba demuestra la entrega para servicios de dicho equipo móvil y así se establece

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
Solicitó la exhibición de los reportes mensuales de comisiones de ventas desde febrero 2007 hasta mayo 2010, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que su representada no lleva este tipo de reporte, en este sentido y en vista que la parte promovente no acompaño la solicitud de exhibición con copias de los reportes o datos de su contenido, esta alzada no puede dejar establecido la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se examinarán estos medios probatorios, para que esta alzada pueda determinar si existieron pagos de comisiones y así se deja establecido.-

Solicitó la exhibición de las comunicaciones de fechas 31 de mayo de 2010 y 04 de junio de 2010, cuyas copias simples corren insertas a los folios 33 y 34 del expediente, las mismas no fueron exhibidas, pero la representación judicial de la parte demandada reconoció las copias en su contenido y firma, por lo cual se le otorgan valor probatorio y de ellas se desprenden que en fecha 04 de junio de 2010 la actora hizo entrega a la demandada de un equipo Blackberry 8520 de características siguientes: IMEI: 355931034546512, PIN: 212790A1, SERIAL DE TARJETA: 895804120004345358, NUMERO ASIGNADO: 0414-3308503, y que en fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana ADRIANA ARELLANO, entrego al servicio técnico de la empresa Movistar un equipo Blackberry 8520 negro ESN: 355931034549961, propiedad de INV. GLOBAL MARKETING, NUMERO ASIGNADO: 0414-3307160 y así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Consignó documental referida a original de convenio firmado por las partes en relación a los equipos celulares, cursantes al folio 40 del expediente. Documental reconocida por la representación judicial de la parte actora, goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 26 de octubre de 2009, las partes firmaron un convenio mediante el cual se le hacia entrega a la parte actora de dos equipos celulares, uno en calidad de préstamo y el otro seria descontado en partes iguales en las nominas quincenales de la trabajadora, las especificaciones de los equipos eran IMEI: 355931034546512, PIN: 212790A1, SERIAL DE TARJETA: 895804120004345358, NUMERO ASIGNADO: 0414-3308503 y IMEI: 355931034519961, PIN: 21279233, NUMERO ASIGNADO: 0414-3307160 y así se deja establecido.-
Consignó documental referida a original de carta de renuncia cursante al folio 41 del expediente. Dicha documental fue reconocida por la parte actora, goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 26 de mayo de 2010, la actora renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando para la demandada y así se deja establecido.-
Consignó documental referida a original de recibos de pagos cursantes a los folios 42 al 61 del expediente. Documentales estas que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende la parte fija recibida por la actora como salario, mas los pagos por horas extras, así mismo se observa en el folio 57 del expediente específicamente en el recibo de pago de la quincena 01/07/2007 al 15/12/2007 el único pago del concepto de comisiónes del mes de noviembre 2007 y así se deja establecido.-

INFORMES:
Solicitó informes al Banco Mercantil cuyas resulta corre inserta a los folios 99 al 143 del expediente, y de la misma se desprende que la actora cuenta con dos instrumentos financieros aperturados en dicha institución, una cuenta de ahorro Nro. 0136-10336-7, abierta en fecha 21/03/2007, y una cuenta Corriente Nro. 1750-02642-2, abierta en fecha 16/08/2010, advierte esta alzada que de los anexos referentes a la cuenta de ahorro Nro. 0136-10336-7, abierta en fecha 21/03/2007 se desprenden montos recibidos por la actora de forma quincenal correspondiente a su salario fijo, aunque la prueba no es clara ni precisa en determinar las comisiones exactas devengadas, si existe un pago adicional en el histórico bancario que indica un pago extra por comisiones al trabajador y así se establece.-
Con respecto a los informes sobre la cuenta corriente, abierta en fecha 16 de agosto de 2.010, no tiene ninguna relación con lo hechos discutidos, por iniciarse en fecha posterior a la terminación de la relación laboral.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

INFORMES:

Dentro de las facultades del Juez de Juicio, esta la prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de actuar de oficio en el desarrollo de la Audiencia de Juicio para evacuar cualquier prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, y en razón de ello, en el presente caso, se oficio lo siguiente:
Solicitó informes al SERVICIO TECNICO DE LA OPERADORA TELEFONICA MOVISTAR, el cual cursa inserto al folio 147 del expediente, y del cual se desprende que la unidad que fue a revisión de garantía recibida por la ciudadana ADRIANA ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.168.339, en las oficinas de atención al cliente, esta registrada a nombre de INVERISONES GLOBAL MARKETING, así mismo se desprende que el equipo celular fue retirado por el ciudadano BLANDÖN YAZID, titular de la cedula de identidad No. V- 14.788.281 y así se deja establecido.-
Solicitó informes al Banco Mercantil cuya resulta corre inserta a los folios 154 al 169 del expediente, y de las mismas se puede evidenciar que la actora cuenta con una cuenta Corriente Nro. 1750-02642-2, abierta en fecha 16/08/2010, y se anexa el movimiento bancario desde el 20/08/2010 hasta el 04/04/2011, en este sentido en vista que la relación laboral con la empresa demandada finalizó por renuncia de la actora en fecha el 27 de mayo de 2010, y como quiera que las resultas del informe se refieren a una cuenta bancaria aperturada con posterioridad, esta alzada la desecha del proceso y así se deja establecido.-

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio consideró necesaria la realización de la declaración de parte.
En relación a la declaración rendida por la parte actora se puede extraer que la misma inicio la relación laboral en fecha 27 de febrero de 2007, primero en el puesto de analista cuyas funciones eran solicitudes de tarifas, atender el teléfono, entre otras, en dicho cargo duro 3 meses, y ganaba solo salario mínimo, luego paso a agente de viaje y su salario era básico mas comisiones que se calculaban en base al 1% o 0,5% de las ventas del mes, sus funciones en ese cargo eran, reservación en hoteles, atención al cliente, reservaciones de boletería aérea, entre otras, el salario era cancelado en cheque, transferencias o depósitos, en los recibos de pagos no se reflejaban las comisiones, sin embargo alego que en el informe del banco mercantil se encuentra reflejado un 70% de las comisiones.
En cuanto a la declaración de parte de la demandada debe advertir esta alzada que a pesar de las dos prolongaciones que se realizaron para tomar dicha declaración el representante legal de la parte demandada nunca asistió, por lo cual el apoderado judicial de la misma informo al Tribunal que la persona que actualmente se encuentra encargada de la empresa no tiene conocimiento de los hechos y que los accionistas por sus ocupaciones no pueden asistir, sin embargo a la pregunta que el Juez de Juicio realizó al apoderado en relación al recibo de pago donde se observa el pago de comisiones, el mismo respondió que evidentemente para ese mes en particular se le pago comisiones pero que no sabe porque ya que la actora no devengaba comisiones, que en todo caso seria un pago puntual.-
Es importante acotar, que ante la incomparecencia a esta carga procesal de quien es demandado en un proceso judicial, prevé la norma que el juez puede establecer como ciertos los aspectos sobre los hechos que debían ser respondidos por quien tiene la obligación de comparecer ante el Juzgado de Juicio, amén de poder ser sancionado por la rebeldía manifestada por no comparecer, acatando la orden del Juez.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versó sobre puntos específicos de la sentencia de primera instancia, pasamos de seguidas a detallarlos con la finalidad de su consideración: En primer lugar, la parte demandante apelante solicita que se tome en cuenta como base de cálculo para el pago de prestaciones sociales únicamente el salario fijo; de la revisión y exámen de las pruebas promovidas por las partes y las evacuadas por el Juez de Juicio, se deja entrever el pago adicional al salario fijo que alega la demandada en la contestación, para mayor abundamiento esta base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad esta supeditado a los supuestos normativos que establecen los artículo 9, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen textualmente:
ART. 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

ART. 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los casos en que se presentan dudas razonables durante el proceso, como deben actuar los Jueces y así tenemos: Debemos traer a colación, la norma contenida en los artículos:
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

Es importante destacar, la normativa reglamentaria en cuanto a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo y así tenemos:

Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

De las articulaciones antes transcritas se desprende una presunción de favor al trabajador, así las cosas, las condiciones en las cuales se pacto el trabajo, debe poseerlas el patrono, ya que este es el que pone las condiciones de sueldo, horario y otras derivadas de la relación laboral y así lo ha expuesto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa que, si el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En vista de ello, la carga de la prueba para desvirtuar lo alegado por el actor en el libelo, la tiene el demandado, en el caso de autos el trabajador alega que ganaba comisiones, el demandado que tenía la carga de demostrar lo contrario, no trajo pruebas que desvirtuara los alegatos del trabajador, por lo que al no haber demostrado el demandado que el trabajador no devengaba salario mixto, queda como cierto los dichos del actor en su libelo, por lo que esta alzada considera prudente, tomar como salario lo alegado por el actor en el libelo y así se decide.
En vista de lo antes expuesto, la respuesta y explicación de la sana critica errónea aludida por la parte demandada apelante, se explicó anteriormente, ya que, el Juez, en el presente caso no suplió al trabajador en su carga de probar, pues la carga la tenía el demandado desde que asumió la relación laboral –ut supra- antes explicado.
Con respecto a la incongruencia planteada por el apelante, cuando alega que no es posible que el monto condenado por el Tribunal, supere al monto demandado, cuando tiene el punto relativo a las utilidades, ya que solo le concedieron 15 días y el trabajador solicito 4 meses; para contestar este punto es ineludible hacer los cálculos sobre los derechos declarados procedentes por el juzgado a quo, con la salvedad que la antigüedad se calculará con el salario alegado por el trabajador en su libelo, considerando la subsanación realizada sobre el salario devengado y los demás derechos serán re calculados por esta alzada, con observancia a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se reflejará en los siguientes recuadros:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de este concepto debe hacerse en base al salario integral, el cual esta compuesto del salario normal, más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, multiplicado por 5 días por mes después del tercer mes de labores.- Asimismo se debe adicionar 2 días de salario integral por cada año de Trabajo después del primer año, lo cual pasamos a detallar de la siguiente forma:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Acumlado de prestaciones sociales Intereses Tasa Mensual Total a pagar Intereses
Feb. 2007 650,10 21,67 - - - - - - -
Mar. 2007 650,10 21,67 - - - - - - -
Abr. 2007 650,10 21,67 - - - - - - -
May. 2007 2.299,80 76,66 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00
Jun. 2007 2.299,80 76,66 1,49 3,19 2.304,48 76,82 5 384,08 384,08 1,24 4,76
Jul. 2007 1.121,70 37,39 0,73 1,56 1.123,98 37,47 5 187,33 571,41 1,35 7,71
Ago. 2007 1.485,90 49,53 0,96 2,06 1.488,93 49,63 5 248,15 819,57 1,38 11,31
Sep. 2007 1.431,90 47,73 0,93 1,99 1.434,82 47,83 5 239,14 1.058,70 1,38 14,61
Oct. 2007 1.255,50 41,85 0,81 1,74 1.258,06 41,94 5 209,68 1.268,38 1,41 17,88
Nov. 2007 1.144,20 38,14 0,74 1,59 1.146,53 38,22 5 191,09 1.459,47 1,66 24,23
Dic. 2007 2.732,40 91,08 1,77 3,80 2.737,97 91,27 5 456,33 1.915,79 1,81 34,68
Ene. 2008 1.079,70 35,99 0,70 1,50 1.081,90 36,06 5 180,32 2.096,11 2,01 42,13
Feb. 2008 1.164,90 38,83 0,76 1,62 1.167,27 38,91 5 194,55 2.290,66 1,89 43,29
Mar. 2008 1.237,20 41,24 0,92 1,72 1.239,83 41,33 5 206,64 2.497,30 1,85 46,20
Abr. 2008 1.115,10 37,17 0,83 1,55 1.117,47 37,25 5 186,25 2.683,54 1,89 50,72
May. 2008 1.097,70 36,59 0,81 1,52 1.100,04 36,67 5 183,34 2.866,88 2,00 57,34
Jun. 2008 1.249,50 41,65 0,93 1,74 1.252,16 41,74 5 208,69 3.075,57 1,87 57,51
Jul. 2008 1.398,00 46,60 1,04 1,94 1.400,98 46,70 5 233,50 3.309,07 1,96 64,86
Ago. 2008 1.684,20 56,14 1,25 2,34 1.687,79 56,26 5 281,30 3.590,37 1,90 68,22
Sep. 2008 2.448,60 81,62 1,81 3,40 2.453,81 81,79 5 408,97 3.999,34 1,86 74,39
Oct. 2008 2.406,00 80,20 1,78 3,34 2.411,12 80,37 5 401,85 4.401,19 1,89 83,18
Nov. 2008 2.488,20 82,94 1,84 3,46 2.493,50 83,12 5 415,58 4.816,77 1,93 92,96
Dic. 2008 6.516,00 217,20 4,83 9,05 6.529,88 217,66 5 1.088,31 5.905,09 1,81 106,88
Ene. 2009 2.193,30 73,11 1,62 3,05 2.197,97 73,27 5 366,33 6.271,42 1,87 117,28
Feb. 2009 2.292,00 76,40 1,70 3,18 2.296,88 76,56 7 535,94 6.807,35 1,91 130,02
Mar. 2009 2.100,00 70,00 1,75 2,92 2.104,67 70,16 5 350,78 7.158,13 1,86 133,14
Abr. 2009 2.150,10 71,67 1,79 2,99 2.154,88 71,83 5 359,15 7.517,28 1,79 134,56
May. 2009 4.200,00 140,00 3,50 5,83 4.209,33 140,31 5 701,56 8.218,83 1,80 147,94
Jun. 2009 2.157,90 71,93 1,80 3,00 2.162,70 72,09 5 360,45 8.579,28 1,70 145,85
Jul. 2009 2.000,10 66,67 1,67 2,78 2.004,54 66,82 5 334,09 8.913,37 1,67 148,85
Ago. 2009 2.199,90 73,33 1,83 3,06 2.204,79 73,49 5 367,46 9.280,84 1,53 142,00
Sep. 2009 2.529,90 84,33 2,11 3,51 2.535,52 84,52 5 422,59 9.703,43 1,55 150,40
Oct. 2009 2.364,90 78,83 1,97 3,28 2.370,16 79,01 5 395,03 10.098,45 1,70 171,67
Nov. 2009 2.199,90 73,33 1,83 3,06 2.204,79 73,49 5 367,46 10.465,92 1,57 164,31
Dic. 2009 2.199,90 73,33 1,83 3,06 2.204,79 73,49 5 367,46 10.833,38 1,57 170,08
Ene. 2010 2.493,00 83,10 2,08 3,46 2.498,54 83,28 5 416,42 11.249,80 1,58 177,75
Feb. 20010 2.420,10 80,67 2,02 3,36 2.425,48 80,85 9 727,64 11.977,45 1,55 185,65
Mar. 2010 4.044,00 134,80 3,74 5,62 4.053,36 135,11 5 675,56 12.653,01 1,53 193,59
Abr. 2010 3.000,00 100,00 2,78 4,17 3.006,94 100,23 5 501,16 13.154,17 1,50 197,31
May. 2010 6.399,90 213,33 5,93 8,89 6.414,71 213,82 5 1.069,12 14.223,28 1,49 211,93
1.133,65 191 14.223,29 3.625,21


Se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 14.223,29 y el pago de intereses en la cantidad de Bs. 3.625,21 y así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede esta alzada al pago de las mismas en forma fraccionada y con el promedio del último año de salarios devengado por el trabajador, desde junio de 2.009 a mayo de 2.010, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.165, de fecha 9 de agosto de 2.005, caso Hilton Internacional, lo cual se refleja como sigue, a las vacaciones fraccionadas da un total de 7,08 días, multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador para la fecha que nació el derecho que es de Bs. 94,47, da un total a pagar por este concepto de Bs. 661,29.
Con respecto al bono vacacional el mismo debe ser calculado por su fracción de 4,16 días a pagar multiplicado por el salario normal de Bs. 94,47, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 393,00
Por lo que se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones en la cantidad de Bs 661,29 y al pago del bono vacacional no cancelados por la cantidad de 393 y así se decide

UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades o su fracción, calculados al promedio del salario devengado por el trabajador en el año 2.010, a lo cual se debe multiplicar la fracción de 5 días de utilidades por el promedio del salario en el último año de Bs. 122,38, lo cual da un total de Bs. 611,90
Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 611,90 por concepto de utilidades no pagadas durante la relación laboral y así se decide

DESCUENTO POR TELEFONO:
De las actas del proceso y de las pruebas, se evidenció claramente que a la trabajadora demandante se le entregó un teléfono, para su uso y propiedad, cuyo valor sería descontado de su sueldo, el cual al finalizar la relación laboral no le fue dado en físico, ya que se encontraba en reparación, si embargo, pero le fue descontado de su pago y no se le entregó el equipo de teléfono, por lo que la demandada debe reintegrar el monto que pago la trabajadora por este concepto en la cantidad de Bs. 1.526,00 y así se decide.
En tal forma, de acuerdo ha todo lo antes expuesto en este fallo judicial tenemos el siguiente resumen: En definitiva las cantidades a pagar por la parte demandada se reflejan en el siguiente recuadro:

CONCEPTO Monto Bs
Antigüedad 14.223,29
ISPS 3.625,21
Vacaciones 661,29
B. vacación 393,00
Utilidades 611,90
Desc. Telf. Cel 1.526,00
Total a Pagar 21.040,69


Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales se determinarán por el Tribunal de ejecución.
Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el por el Tribunal de ejecución, lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DANNI IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956 contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YENIFER DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.914.878, contra en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas calculados al promedio del salario del ultimo año devengado por el trabajador, utilidades fraccionadas calculados al promedio del salario del año 2.010, descuento por teléfono, se condena al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques-. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber quedado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1714-11