REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: JAQUELINE CECILIA ALVARADO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 8.746.456
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTA EULALIA, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION
EXPEDIENTE No. 1718-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, en fecha 23 de Mayo de 2011, contra el auto de fecha 04 de Abril de 2011, dictado en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó el embargo solicitado en la persona del ciudadano JOSE LEONIDAS CHICAS TORO, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana JAQUELINE CECILIA ALVARADO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.456, en contra de la empresa INVERSIONES SANTA EULALIA, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 27 de mayo de 2.011, fijándose en fecha 02 de junio de 2.011, auto para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandante, en fase de ejecución, contra un auto donde se niega el embargo solicitado en la persona del ciudadano JOSE LEONIDAS CHICAS TORO, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a revisar la decisión de fecha 4 de abril de 2.011, dictada por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 04 de abril de 2.011, mediante el cual se negó la medida de embargo solicitado en la persona del ciudadano JOSE LEONIDAS CHICAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.171.702, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de la representación de la parte actora en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta ajustada a derecho y finalmente continuar con la ejecución de la sentencia.
DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 23 de mayo de 2.011, , apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en un solo efecto, sin pronunciarse sobre la oportunidad en que debe realizarse este acto procesal.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose únicamente la comparecencia de la representante judicial de la demandante apelante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: La finalidad de esta apelación es que la sentencia del 20 de febrero de 2.008, estableció que se le debe pagar a mi representada por el cargo de encargada de la empresa demandada, sus prestaciones sociales por Bs. 19.457 mas intereses moratorios e indexación por Bs. 24.341, no obstante ha sido infructuosa la ejecución, nos reservamos el hecho de indicar bienes a ser embargados y se notificó al Seniat para que informara los bienes y lo concerniente a esta empresa, sin obtener respuesta satisfactoria por lo que el Tribunal se pidió investigar al socio accionista de la empresa demandada JOSE LEONIDAS CHICAS TORO, como representante de la empresa, para que se traslade y embargue bienes de su propiedad, que consisten en un terreno, pero la juez se negó mediante auto de fecha 29 de marzo, fecha equivocada, que corrige la Juez y que me otorgó el derecho de apelar, ya que subsano el defecto, como no se encontró bienes de la empresa se solicita se proceda a la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas de la empresa, que por cierto no es compañía anónima sino de responsabilidad limitada, pero para este caso su responsabilidad es ilimitada, y por ello se negó al embargo de ese bien, por lo que solicito sea declarado el embargo.. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta alzada debe hacer las siguientes observaciones y precisiones: Con respecto a la decisión en fase de ejecución y su apelación, primeramente debe dejar claro esta alzada que la apelación fue oída sin verificar su oportunidad, sin embargo esta alzada, pasa a conocerla en vista de la necesidad desde el punto de vista procesal, donde en esta fase de ejecución debemos extremar la seguridad jurídica para la ejecución de los fallos, a fin de evitar causar daños a quienes no fueron parte e el proceso judicial.
En esta forma, se hace la siguiente reflexión en cuanto a las personas jurídicas, como ficción legal del legislador, para asimilarlas alas personas naturales en cuanto a la capacidad para ser objeto de derechos y obligaciones. Por ello, las personas jurídicas existen, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la Ley para su constitución, y una vez que adquieren vida jurídica, son capaces de adquirir derechos y obligaciones, ya que poseen personalidad jurídica y patrimonio propio, separado o distinto del patrimonio de los accionistas y de las personas que tienen la titularidad de la composición accionaria o tienen la administración de la misma, por lo que no se puede confundir esos patrimonios.
Asimismo, es preciso señalar, que toda sentencia que se encuentre definitivamente firme tal como ocurre en el presente caso, la reviste el carácter de cosa juzgada material, mediante el cual, no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de ley, por cuanto se cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o se contradiga a la que goza esta clase de autoridad. Tal como expresamente lo señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que es el siguiente tenor:
Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Se colige de la interpretación de esta norma, que la sentencia se hace inmutable, es decir, no puede ser modificada ni rectificada.
En aplicación de las nociones antes señaladas al caso bajo examen, constató esta alzada de los autos, que la trabajadora demandante durante el trámite del proceso nada dijo con relación a la posibilidad de una solidaridad existente entre la empresa INVERSIONES SANTA EULALIA, C.A.y el ciudadano JOSE LEONIDAS CHICAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.171.702, por lo que la demandante al pretender en fase de ejecución que se le admita el embargo contra la persona natural, por el nexo que existe entre las personas señaladas y se ejecute contra ellas, haciéndole perder a éstos su condición de persona natural distinta de la demandada (individualidad), ya que debió haberlo alegarlo y probado durante la tramitación del proceso bajo análisis, por lo que mal puede pretender la trabajadora demandante que encontrándose el presente asunto en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, el mandamiento de ejecución se extienda a una persona natural que no fue demandada en esta causa, tal posición es reiterada, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, en consecuencia, al constatar esta alzada de autos que el ciudadano JOSE LEONIDAS CHICAS TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.171.702, no ha sido parte en el presente juicio, ni se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, no puede ser obligado al pago por lo condenado a la empresa INVERSIONES SANTA EULALIA, C.A., quedando desechado el fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 4 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 4 de abril de 2.011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo .
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 012:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1718-11
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