JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 201º y 152º.
EXPEDIENTE: N° RN-042-11.
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN 1107, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 1665-A, en fecha 11 de septiembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO y MIRIAN BERRIOS AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.807 y 130.071, respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 598-2010, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO INTERESADO: CATHERINE A. COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.244.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación 1107, S.A., en contra de la providencia administrativa N° 598-2010, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 15 de junio de 2011; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa competente por la ciudadana Catherine A. Colmenares.
DE LA TUTELA CAUTELAR
Antes de seguir avante, es preciso aclarar primeramente que la potestad cautelar del juez contencioso administrativo está establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en otro instrumento normativo del ordenamiento positivo.
Ahora bien, advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares acerca del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.
Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.
En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. La suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.
Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, en caso examinado, el solicitante de la tutela cautelar manifestó lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte Suspender los efectos particulares del Acto Administrativo impugnado o de cuya nulidad he solicitado, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para mi representada en la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias narradas en el presente Recurso de Nulidad.
En este orden de ideas, este juez de juicio actuando en sede cautelar, considera que lo descrito por el solicitante a los fines del decreto de la medida cautelar, léanse, “las circunstancias narradas en el (sic) Recurso de Nulidad”, constituye el supuesto causal o fundamento de los hechos de la pretensión principal de nulidad sometida a juzgamiento; razón por la que un pronunciamiento en sede cautelar aparejaría un adelantamiento necesario de los motivos de la decisión de mérito del juicio principal.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tomando en consideración la imposibilidad de pronunciamiento anticipado acerca del mérito de la acción principal de nulidad; queda relevada la necesidad de examinar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, es decir, la presunción de existencia del derecho reclamado y el riesgo de infructuosidad del fallo, así como las condiciones de oportunidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 598-2010, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1107, S.A., plenamente identificada supra.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
Abog. SOFÍA CISNEROS.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. SOFÍA CISNEROS.
La Secretaria
Expediente N° RN-042-11 Cuaderno de Medidas.
LPV/SC/eb.-
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