JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.



EXPEDIENTE: N° RN-040-11.


PARTE ACTORA: PROCESADORA DE CARNE BURGER HOUSE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, tomo 40-A-Pro., en fecha 11 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.803 y 53.386, respectivamente.


ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 064-2011, dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


TERCERO INTERESADO: WILIBARDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.769.659.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





Con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Procesadora de Carne Burger House, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 064-2011, dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 02 de junio de 2011; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto –solicitan– sea establecida caución o fianza. En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa competente por el ciudadano Wiliberto Meléndez.

DE LA TUTELA CAUTELAR

Antes de seguir avante, es preciso aclarar primeramente que la potestad cautelar del juez contencioso administrativo está establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en otro instrumento normativo del ordenamiento positivo.

Ahora bien, advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares acerca del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. La suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.
Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, en caso examinado, el solicitante de la tutela cautelar afirmó satisfecho el requisito de la presunción del derecho reclamado, conforme a los siguientes argumentos:
“Se tiene que en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la misma deriva de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida. Por lo tanto, al tratarse de un acto administrativo este se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que este acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Es por ello que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado y hasta la fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa, lo que acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que esto significa para nuestro representado”

En este orden de ideas, este juez de juicio actuando en sede cautelar, considera que la circunstancia descritas por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tomando en consideración que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes y dado que no se encuentra satisfecha la presunción del derecho reclamado; queda relevada la necesidad de examinar si se encuentra satisfecho el requisito del riesgo de infructuosidad del fallo, así como las condiciones de oportunidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por otro lado, el solicitante de la cautela propuso la constitución de caución o fianza suficiente para garantizar la ejecución del fallo principal; respecto de lo cual debe este juzgador aclarar que el objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sea administrativo o judicial, es garantizar la estabilidad en el empleo, restituyendo la situación jurídica del trabajador que ha sido objeto de despido injustificado; por lo tanto, determinada la ilegalidad del despido y ordenado el reenganche del trabajador, se impone al empleador una sanción compensatoria equivalente a la asignación salarial diaria.

De tal modo, dado que la causa principal de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no entraña una naturaleza patrimonial sino eminentemente restitutoria; no es admisible la constitución de garantía suficiente para el decreto de las medidas cautelares a las que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la solicitud de medida cautelar mediante la constitución de caución o fianza suficiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 064-2011, dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNE BURGER HOUSE, C.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Temporal
Abog. SOFÍA CISNEROS.
La Secretaria










Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




Abog. SOFÍA CISNEROS.
La Secretaria












Expediente N° RN-040-11 Cuaderno de Medidas.
LPV/SC/eb.-