REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
201º y 151º
EXPEDIENTE: N° 4141-11
PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE PORRAS DELGADO
C.I. N° 11.196.298.
APODERADA JUDICIAL: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ Y YESNEILA PALACIOS, PROCURADORES DE TRABAJADORES INSCRITOS EN EL INPRE-ABOGADO BAJO LOS N°: 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 Y 80.132, RESPECTIVAMENTE.-
PARTE DEMANDADA: “REFRIGERACIÓN YUBERD, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-04-1996, bajo el N°.49, Tomo 88-A-PRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SINTESIS DEL CASO
Se recibe dicha demanda por ante este Tribunal previa distribución en fecha 10-05-2011, admitida la demanda en fecha 11-05-2011, notificándose a la demandada el 23-05-2011, certificada dicha notificación por EL SECRETARIO de este Juzgado en fecha 30-05-2011, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 15-06-2011 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso del ex trabajador es el pago de las cantidad de (Bs. 6.883,02) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad, intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios retenidos, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 15-01-2010 hasta el día 21-07-2010, fecha en que alega el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de Ayudante de Mecánica (Refrigeración), devengando un salario de doscientos bolívares semanales (Bs. 200,00), en una jornada de lunes a sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
En fecha 15 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana YESNEILA DEL C. PALACIOS TOVAR, en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador WILMER ENRIQUE PORRAS DELGADO, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada “REFRIGERACIÓN YUBERD, C.A.”, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por la demandante, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador, en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01-01-2010 hasta el día 21-07-2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de Ayudante de Mecánica (Refrigeración), devengado un salario de doscientos bolívares semanales (Bs. 200,00), durante el tiempo que duro la relación laboral; las fechas y salarios señaladas anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, en la cual señala que el trabajador devengaba un salario de Bs. 200,00 y que el mismo es inferior al salario mínimo nacional, esta juzgadora observa que dicha remuneración era inferior a la estipulada en los decretos 6.660 y 7.237 emanados del Ejecutivo Nacional, publicados en gaceta oficial, bajo los números 39.151 y 39.372 respectivamente, por lo cual debe realizarse el ajuste correspondiente, por tal motivo, debe entenderse que el salario mensual devengado por el trabajador en el periodo 15/01/2010 al 28/02/2010 es de Bs. 959,08 y en el periodo 01/03/2010 al 21/07/2010, es de Bs. 1.064,25; lo cual conlleva el reembolso al trabajador de la diferencia entre el salario mínimo y el realmente pagado por todo el tiempo en el cual recibió salarios mas bajos a los fijados por el Ejecutivo Nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos se tomaran en cuenta para el calculo de prestaciones sociales que le corresponde al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Los conceptos adeudados se señalan a continuación:
ANTIGÜEDAD:
Periodo Salario Básico Semanal Bs Salario Diario Bs Salario diario Promedio Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
15/01/2010 31/01/2010 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 31,97 15 Bs 1,33 7 Bs 0,62 Bs 33,92 - -
01/02/2010 15/02/2010 Bs 959,08 Bs 31,97
16/02/2010 28/02/2010 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 33,72 15 Bs 1,41 7 Bs 0,62 Bs 34,00 - -
01/03/2010 15/03/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48
16/03/2010 31/03/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 35,48 15 Bs 1,48 7 Bs 0,69 Bs 37,64 - -
01/04/2010 15/04/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48
16/04/2010 30/04/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 35,48 15 Bs 1,48 7 Bs 0,69 Bs 37,64 5 Bs 188,21
01/05/2010 15/05/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48
16/05/2010 31/05/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 35,48 15 Bs 1,48 7 Bs 0,69 Bs 37,64 5 Bs 188,21
01/06/2010 15/06/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48
16/06/2010 30/06/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 35,48 15 Bs 1,48 7 Bs 0,69 Bs 37,64 5 Bs 188,21
01/07/2010 15/07/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48
16/07/2010 21/07/2010 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 17,74 15 Bs 0,74 7 Bs 0,69 Bs 36,90 - -
- - - -
salario integral promedio = Bs 36,42 15 Bs 564,64
Diferencia correspondiente al artículo 108, Parágrafo Primero, Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo
SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
Bs 36,42 30 Bs 1.092,45
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs 1.657,09
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 266,06.
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
15/01/2010 21/07/2010 x15 días ultimo salario /12 x 6 (meses que trabajo) Bs. 1.064,25 Bs. 35,48 Bs 266,06
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 124,16.
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
15/01/2010 21/07/2010 x7 /12x6 (meses que trabajo) Bs 1.064,25 35,48 Bs 124,16
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 266,06.
DESDE HASTA CALCULO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
15/01/2010 21/07/2010 x15 días ultimo salario /12x6 (meses que trabajo) Bs 1.064,25 35,48 Bs 266,06
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 1.129,20.
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CALCULO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
6 MESES Y 6 DÍAS 30 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL Bs 1.129,20 Bs 37,64 Bs 1.129,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.129,20.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CALCULO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
6 MESES Y 6 DÍAS 30 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL Bs 1.129,20 Bs 37,64 Bs 1.129,20
DIFERENCIA SALARIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.223,07.
PERIODO SALARIO BÁSICO SEMANAL DEVENGADO POR EL TRABAJOR BS SALARIO DIARIO BS SALARIO MINIMO MENSUALMENSUAL BS SALARIO DIARIO BS DIFERENCIA SALARIAL DIARIA DIFERENCIA SALARIAL
DÍAS MENSUAL
15/01/2010 31/01/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 3,40 15 Bs 50,97
01/02/2010 15/02/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 3,40 15 Bs 50,97
16/02/2010 28/02/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 3,40 13 Bs 44,17
01/03/2010 15/03/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
16/03/2010 31/03/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
01/04/2010 15/04/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
16/04/2010 30/04/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
01/05/2010 15/05/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
16/05/2010 31/05/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
01/06/2010 15/06/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
16/06/2010 30/06/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
01/07/2010 15/07/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
16/07/2010 21/07/2010 Bs 200,00 Bs 28,57 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 6,90 15 Bs 103,55
193 Bs 1.181,65
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuatro mes de la relación de trabajo hasta su culminación.
En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 27-04-2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un único experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “REFRIGERACIÓN YUBERD, C.A.”, debe cancelar las prestaciones a la ex trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana WILMER ENRIQUE PORRAS DELGADO contra la demandada “REFRIGERACIÓN YUBERD, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: (Bs. 1.657,09); VACACIONES FRACCIONADAS: (Bs. 266,06); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Bs. 124,16); UTILIDADES FRACCIONADAS: (Bs. 266,06); INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: (Bs. 1.129,20); INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:( Bs. 1.129,20); DIFERENCIA SALARIAL (Bs. 1.223,07). A los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los veinticuatro (22) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ.
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
EL SECRETARIO
ABG. JULIO BORGES
BORGES.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO BORGES
EXP. No. 4141-11
CVCT/JB/rb.
|