REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º


No. DE EXPEDIENTE: 4003-11

PARTE ACTORA: YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA

APODERADA JUDICIAL: YANET CECILIA BARTOLOTTA H.

PARTE DEMANDADA: MOTEL CAMELOT C.A.

APODERADO JUDICIAL: RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), siendo las 1:30 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Compareció la abogada YANET CECILIA BARTOLOTTA H. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNI ELOINA MENDOZA VIELMA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.911.709, parte demandadante, en lo sucesivo de denominará DEMANDANTE y por la demandada “MOTEL CAMELOT C.A..” inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, tomo 38-A-sgdo, con ultima modificación presentada ante ese miso registro en fecha 11 de noviembre de 2008, quedando registrada bajo el N° 30, Tomo 224-A. Compareció el ciudadano RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.498, en su carácter de apoderado judicial., quien en lo adelante se denominará DEMANDADA, se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente: A.- La Demanda. Consta del presente expediente, identificado con el número 4003-11, que “LA DEMANDANTE” presentó demanda, en contra de “LA DEMANDADA”, solicitando que la misma fuere condenada a diferencia del pago de sus prestaciones sociales. Entre los alegatos de “LA DEMANDANTE” esgrimidos en su libelo de demanda se encuentran los siguientes: a) que prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA” desde el 09-06-2005, ocupando el cargo de Gerente General, b) que laboraba en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m los sábados y domingos hasta las 4:00 p.m. c) que “LA DEMANDADA” en fecha 26-10-2011, procedió a despedirme de forma verbal; d) que “LA DEMANDANTE” al momento de la ruptura del vinculo laboral devengaba un salario de (Bs. 4.500,00) mensual.- B.- Posición de “LA DEMANDADA”. A) en primer término niega rechaza y contradice lo señalado por la demandante; b) Acepta y conviene que la DEMANDANTE, prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA” desde el 09 de julio de 2005, ocupando el cargo de GERENTE GENERAL; c) No reconoce que la DEMANDANTE, haya laboraba en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m los sábados y domingos hasta las 4:00 p.m. d) reconoce que fue despedida; e) acepta que la DEMANDANTE devengó un último salario por la cantidad de (Bs. Bs. 4.500,00); C.- La Transacción. Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, le ofrece a Las Partes han convenido celebrar la presente transacción laboral judicial en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, de acuerdo a lo siguiente: LA DEMANDADA a objeto de terminar con el presente litigio ofrece la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para ser pagada en tres partes iguales la primera por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para ser cancelada para el día 08 de julio de 2011, la segunda parte por (Bs. 40.000,00) para ser cancelada el 28 de julio de 2011 y la tercera parte por (Bs. 40.000,00) para ser cancelada el 09 de agosto de 2011, suma ésta que es aceptada por la DEMANDANTE los referidos pagos serán en cheque no endosable a nombre de la ex trabajadora, de los cuales se dejara copia simple en el presente expediente para que pase a formar parte de la actas procesales. La DEMANDANTE representada en este acto por su apoderada judicial y con suficientes facultades para suscribir la siguiente transacción, señala que respectivo monto fue discutido ampliamente con la ex trabajadora, la cual estuvo de acuerdo. En virtud de la transacción laboral celebrada solicitamos a este Juzgado, se sirva homologar con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, y dar así por culminado el presente juicio, ordenándose posteriormente el cierre y archivo del expediente, además nos sean devueltos los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. Ahora bien. Es todo. Este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas declara: PRIMERO: Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajado ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en este mismo acto se le hace entrega a las parte de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, se ordenara el archivo del expediente una vez conste en autos el ultimo de los pagos acordados anteriormente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.
Abg. JULIO CESAR BORGES

Nota’: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 02:30 P.M.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CESAR BORGES.
Exp. N° 4003-11
CVCT/JB.-