REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º

EXPEDIENTE: No. 3067-09

PARTE ACTORA: SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.275.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZALEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS Y ISMALI TOVAR, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 52.600. 115.612, 100.646, 89.031,85.086, 81.838, 80.132 y 139.480

PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZADORA BARRA LIBRE C.A.”. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio del año 2006, bajo el N° 41, Tomo 146-A-sgdo.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

En fecha 12 de febrero de 2009, fue recibido en forma oral la presente solicitud de calificación de Despido dentro de los cinco días (5) hábiles que consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no se encontraba representado de abogado e igualmente estaba en conocimiento que la sustanciación del procedimiento solo podría ordenarse dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La solicitud fue recibida por ante este Tribunal el 12 de febrero de 2009, en fecha 14-07-2009, fue ampliada dicha calificación de despido por las Apoderadas Judiciales como se evidencia en los autos que conforman el expediente. (Folios del 08 a 10)

En fecha 16 de julio de 2009, fue admitida la presente solicitud, y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 11).-

En fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folios (55 y 56) del respectivo expediente, donde la empresa demandada fue notificada el día 01 de junio de 2011.



En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado declara la presunción de la admisión de los hechos contra la demandada (Folio 57).
II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Es el caso, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 20 de junio del presente año, anunciada a las 10:00 A.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER parte demandante y su Apoderada Judicial la ciudadana LILIBETH RAMIREZ, ambos suficientemente identificados en autos. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada “COMERCIALIZADORA BARRA LIBRE C.A.” a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos.

III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad ,oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER con la empresa COMERCIALIZADORA BARRA LIBRE, C.A.

2.-Fecha de inicio desde el día 16 de julio de 2.007.

3.-El Cargo de Gerente de Sala.

4.-El salario mensual de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.2.400, 00) es decir, Ochenta bolívares diarios (Bs. 80,00).

5.-La fecha de terminación el día 06 de febrero de 2009, por despido injustificado. Así se establece.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER, contra la demandada COMERCIALIZADORA BARRA LIBRE, C.A. en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 01 de junio de 2011 fecha de la notificación de la parte accionada, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador, excluyendo los días que estuvo paralizada la causa por causas no imputables a las partes y por inactividad procesal, como vacaciones judiciales y receso judicial, conforme a los reiterados criterios que sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cálculo de los salarios caídos se tomará en cuenta los incrementos salariales sobre el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ

DR. NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO.
Expediente Nº 3067-09.
NCG/LB.