REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
29 de de 200
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE: 4098-11
PARTE ACTORA: NELLY MARGARITA PERDOMO PEREZ
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.788
PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA TECNICA INTECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1962, bajo el No.01, Tomo 03- A.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: VALMORE RODRIGUEZ y RUBEN IGNACIO GONZALEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros.125.470 y 138.270.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
NARRATIVA
En fecha 13 de abril de 2011, fue interpuesta demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el abogado en ejercicio, EDUARDO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.788, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA PERDOMO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No.8.755.721, contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA TECNICA INTECA CA. (Folios 02 al 07) siendo recibida en fecha 13 de Abril por este Juzgado, previa distribución por la URDD de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de abril de 2011, se libra despacho saneador por no llenar los extremos legales previstos en el Articulo 123, ordinal 3º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 19)
En fecha 27 de abril de 2011, es admitida la presente demanda, previa subsanación de lo acordado en dicho despacho saneador ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar previa certificación de la secretaria de haberse cumplido los extremos legales al respecto.(folio 30)
En fecha 06 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde ambas partes aceptaron que la trabajadora devengaba un salario de un mil setecientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.721, 33), lo cual se dejó sentado en el acta suscrita por ambos. Igualmente la representación de la parte demandada solicitó en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo la falta de jurisdicción del Juez, establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no puede conocer de la causa por cuanto la referida trabajadora no sobrepasa los tres salarios mínimos a los que hace referencia el Decreto de inamovilidad No.7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, ni tampoco era trabajadora de confianza o de dirección.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de decidir sobre la solicitud de falta de Jurisdicción como punto previo, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.
Es el caso que la Jurisdicción es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, la jurisdicción plantea la separación de funciones entre distintos Órganos internos del Poder Judicial. Se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprende los límites Constitucionales e Internacionales. La Jurisdicción también determina si un juez debe conocer en lugar de un Órgano Administrativo.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“… En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, si no a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder publico como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante la cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“… En estos supuestos y en otros semejantes, el Juez no puede conocer el asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro Juez del orden judicial la tiene, sin o por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial…”
“…La precisión de estos conceptos tiene importancia, porque como veremos mas adelante, el nuevo código introduce una lección V que trata la falta de Jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia (art. 59-51) y una sección VI que trata de la regulación de la jurisdicción y de la competencia (Art. 62-76) con la cual el nuevo Código intenta superar los inconvenientes y demoras que provocan bajo el código derogado las excepciones dilatorias de incompetencia y las cuestiones de competencias entre jueces…”
Igualmente ha sostenido la doctrina vigente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la fuerza ejecutiva de las Inspectoria del Trabajo.
Que en relación a este punto sostiene la tesis en forma reiterada que son las propias Inspectorías del Trabajo las que por pertenecer a la administración, disponen de los mecanismos suficientes para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Cito Sentencia N° 00648 de fecha 10 de junio del año 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO:
“…En tal sentido, la sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismo expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita el reenganche y el pago de salarios caídos…”
Ahora bien, hay supuestos de inamovilidad laboral que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, cuando este es decretado por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y las leyes le confiere, establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si no estuviera de acuerdo con el despido que ha sido objeto y este no se fundamente en cusas justificadas establecidas en la Ley.
En este sentido se observa que a la fecha del despido de la trabajadora devengaba un salario mensual de un mil setecientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.721, 33) tal como fue reconocido por las partes involucradas en el acta de la audiencia preliminar evidenciándose que dicho monto es inferior a lo previsto en el decreto de inamovilidad laboral especial y que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial No.7.154 del 23 de diciembre de 2009, el cual señaló:
Articulo 2º: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.
Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte y trabajadores por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Articulo 4º.Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres(3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres(3) salarios mínimos y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad en la normativa que los rige.
De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existan causas justificadas, previamente comprobadas por el inspector del trabajo.
Establecidos de esta manera los hechos y circunstancias caracterizadores de la relación examinada, debe este juzgador advertir que la norma de atribución de potestades especiales establecidas en el Decreto de inamovilidad, dispone un régimen de inamovilidad laboral para aquellos trabajadores cuyo ingreso normal mensual no exceda de la cantidad dineraria de tres salarios mínimos, atribuyéndole a los órganos de la administración Pública, particularmente a la inspectoría del trabajo competente por la circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales solicitados con motivo del derecho a la inamovilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación. Como quiera que quedó establecido que la trabajadora devengó un último salario de Bs.1.721, 33, y evidenciándose lo manifestado por su apoderado judicial en su escrito libelar debe este sentenciador que efectivamente la ciudadana NELLY MARGARITA PERDOMO MENDEZ, es sujeto al derecho de inmovilidad en el empleo.
En tal sentido, debe este Juzgador atender a la norma de atribución de potestades especiales, establecida en el Decreto Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, en cuyo rigor se dispone un régimen de inamovilidad laboral, para aquellos trabajadores cuyo ingreso normal mensual no exceda de la cantidad dineraria equivalente a tres (03) salarios mínimos, atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la Inspectoría del Trabajo competente por la Circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales suscitados con motivo del derecho a la estabilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación. En consecuencia, dado que el asunto sub litis no es susceptible de ser sometido al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; este Tribunal declara: a) la falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública, y b) la imposibilidad de continuar con el trámite judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las razones de hecho y de Derecho explanas en la parte motiva y que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos DECLARA PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LOS ÒRGANOS DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA NACIONAL (INSPECTORÌA DEL TRABAJO) para el conocimiento de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA PERDOMO MENDEZ en contra de la sociedad mercantil INTERAMERICANA TECNICA INTECA C.A. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria, y en virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente, una vez transcurridos los cinco (05) hábiles señalados en el acta de la audiencia preliminar.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
El Juez Provisorio.
Dr. Nicolás Celta G.
La Secretaria
LORENA MEDINA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
LORENA MEDINA
NC/lm
EXP.N| 4098-11
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