REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 477-11
PARTE AGRAVIADA: JOSE MIGUEL MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.920
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados WILLIANS MATAMOROS MARTINEZ y LAURORE ANDERSON NONNOMBRE; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.672 Y 159.292, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, de la Providencia Administrativa número 0010, contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01248 dictada en fecha 14 de Enero de 2011 y la Providencia Administrativa número 050-2011, contentivo en el expediente N° 017-2011-06-00103, de fecha 28/02/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Desmejora invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 31 de Mayo de 2011, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por los Abogados WILLIANS MATAMOROS MARTINEZ y LAURORE ANDERSON NONNOMBRE; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.672 Y 159.292, respectivamente, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.920, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A; por desacatar la Providencia Administrativa signada con el Nº 0010, dictada en fecha de 14 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL MEZA, que corre inserto al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01248; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 27 eiusdem interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del referido ente gubernamental. Así como violación de los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado JOSE MIGUEL MEZA ingresó a prestar servicios para la CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, desde el día 20 de Abril de 2009 desempeñando el cargo de Ayudante de Topografía devengando una remuneración mensual de Bs. 2.019,90, aduce que el referido cargo lo desempeñó desde la fecha antes mencionada, vale decir, 20/04/2011 hasta 08/12/2010, por lo que en la solicitud de amparo indica “fui despedido por la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, de manera injustificada, mientras se encontraba de reposo por traumatismo en hombro izquierdo según consta en certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de diciembre de 2011 bajo el número 52957” (sic), estando protegido por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Número 6.603, Gaceta Oficial número 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009 y cuya última prorroga se verificó en fecha 16 de diciembre 2010, mediante Decreto Presidencial número 7.914, Gaceta Oficial número 39.575, tal y como lo indica el actor en su escrito libelar folio 2 vto del presente expediente.
Argumenta el apoderado judicial del accionante que en fecha 14 de Diciembre de 2010 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada con lugar tal solicitud, por lo que se ordenó la restitución del trabajador JOSE MIGUEL MEZA a su puesto de trabajo, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del mismo a su puesto de trabajo, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0010 dictada en fecha 14 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, cuya Providencia está contenida en el expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01248.
Por otra parte aduce el presunto agraviado que con vista a la negativa a dar cumplimiento Forzoso a la Providencia Administrativa (sic) In comento en el lapso legalmente establecido, la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se efectuó el 02/02/2011 y con vista a la actitud contumaz de la presunta agraviada a dar cumplimiento a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, trajo como consecuencia una Sanción Administrativa tal y como se desprende de la Providencia Administrativa, distinguida con el número 050-2011, de fecha 28/02/2011.
Agrega que la Acción de amparo se formula en virtud que se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, solicita que de conformidad con el artículo 27 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante, por lo que solicita que sea ordenado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A; que cumpla con la Providencia Administrativa signada con el Nº 0010 de fecha 14 de Enero de 2011 es decir, que proceda al inmediato reenganche del accionante, a su habitual puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido e igualmente se le ordene cancelarle los salarios caídos, de acuerdo a lo decidido en la Providencia Administrativa en referencia y la Providencia Administrativa número 050-2011 de fecha 28/02/2011.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0010 dictada en fecha 14 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo siguiente:
Se observa en la solicitud de amparo constitucional incoada por JOSÉ MIGUEL MEZA, debidamente representado por los Abogados WILLIANS MATAMOROS MARTINEZ y LAURORE ANDERSON NONNOMBRE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.672 y 159.292, respectivamente, que en la pretensión de su escrito cursante al folio 4 del presente expediente solicita:
“En primera Instancia el debido acatamiento de las providencias Administrativas N° 0010 dictada en fecha catorce (14) de enero del año Dos Mil Once (2011) y No. 050-2011, de fecha veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Once (2011) emitidas por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que se aplique la sanción correspondiente y que sea restituido el derecho infringido en la personal del Sr. JOSE MIGUEL MEZA”

Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…

“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

Con vista a lo transcrito ut supra, debe esta Sentenciadora señalar que el ciudadano que sienta que le ha sido vulnerado un Derecho Constitucional, puede solicitar a través de la Administración de Justicia en vía Jurisdiccional le sea restituido el Derecho de tipo Constitucional, tal y como se desprende del caso de marras en cuanto a la solicitud del presunto agraviado JOSE MIGUEL MEZA de reclamar el cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el número 0010, que ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Por otra parte, se observa que el presunto agraviado esta solicitando por la acción de Amparo Constitucional se le aplique al presunto agraviante la sanción correspondiente por no dar cumplimiento a la orden de la Inspectoría del Trabajo que ordena el Reenganche del trabajador y al mismo tiempo solicita el cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el número 050-2011, referente al procedimiento Sancionatorio. A tal efecto, es menester para esta Juzgadora indicarle al solicitante que en la Providencia Administrativa que Impone Multa a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, el trabajador no es parte de tal procedimiento y en el supuesto que se ventilare un asunto contencioso mediante un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordene el Reenganche del trabajador o una Providencia Administrativa que acuerde la multa; las partes serian la Administración (Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy) y la empresa antes referida, donde el trabajador hoy reclamante podría actuar como tercero interesado haciendo así parte en el mencionado Recurso de Nulidad, en tal sentido con vista a los alegatos del peticionante NO ES PROCEDENTE la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa signada con el número 050-2011, que impone multa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en fecha 02/06/2011, mediante auto este Tribunal le solicitó al presunto agraviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del libelo de la demanda, en cuanto:
“Único: La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSE MIGUEL MEZA, deberá informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con suficiente señalamiento e identificación, a alguno de los Representantes legales o estatutarios de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, todo ello a los fines de que este Juzgado pueda practicar la correspondiente notificación y garantizar con ello el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A”

La cual debió realizar dentro de las 48 horas siguientes al recibido del cartel de notificación que se ordenó librar al tal efecto. Siendo que en fecha 09/06/2011, presentó un escrito donde consigna para su decir la corrección solicitada, indicando:
“CAPITULO I,
Identificación del Demandado.
CONSTRUCTORA VIALPA, C.A, ubicada en Sector Gaicaipuro, La Verota, en la Constructora de la Autopista Verota –Kempis, La Raiza, Santa Lucia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974, suficientemente descrita en Providencia Administrativa N° 0010 de fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Once (2011), Expediente Nro. 017-2010-01-01248”.

Con vista a lo antes trascrito, debe esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Transcrito lo anterior, observa esta Juzgadora que efectivamente, el presunto agraviado no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 30/04/2004, expediente número 03-3202, puesto que se limitó a señalar la identificación del presunto agraviante y no indico en la persona que debía recaer la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. Así se declara.
En este orden de ideas, es de impermisible e imperiosa necesidad para este Juzgado, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los Abogados WILLIANS MATAMOROS MARTINEZ y LAURORE ANDERSON NONNOMBRE, plenamente identificados en la presente Sentencia, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.920, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 0010, dictada en fecha 14 de Enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los trece (13) días del mes Junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º

DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Exp No. 477-11
TRS/YP