REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 481-11
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.126.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales 89, 91 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 13 de Junio de 2011, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.126 debidamente asistida por la Abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428. Argumenta la accionante que la Dirección General de Empleo del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social ha cometido actos que, configuran a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 89, 91 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del referido ente gubernamental.
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada que ingresó a prestar servicios en calidad de contratada para la AGENCIA DE EMPLEO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, desde el día 06 de Febrero de 2006 desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo. Aduce que en fecha 08 de Noviembre de 2010 le fue otorgado reposo médico por el IVSS, el cual ha sido extendido paulatinamente hasta el día 26 de Junio de 2011. Argumenta que es y ha sido costumbre en la Administración Pública, por vía de Contratación Colectiva, su salario y tickets de alimentación fueron pagados durante los días de reposo, vale decir, desde el 08 de Noviembre de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010 pero que sorpresivamente para la quincena que finalizó el 31 de Diciembre del mismo año, fueron suspendidos dichos pagos, sin aviso ni explicación alguna, manifestando que la dejaron en total desinformación sobre su condición de discapacidad temporal para el trabajo.
Argumenta la accionante que en fecha 11 de Enero de 2011 requirió información sobre la omisión del pago de su salario y cesta ticket correspondiente a la última quincena de diciembre de 2010 sin obtener respuesta a su requerimiento, alegando de igual manera que en esa misma fecha consignó un nuevo reposo médico, desde el día 10 de Enero de 2011 con fecha de terminación el día 31 de Enero de 2011 que finalizado dicho reposo médico, se dirigió nuevamente a su lugar de trabajo en la Agencia de Empleo de la Inspectoría del Trabajo de Charallave, a objeto de hacer entrega del certificado de discapacidad, mediante el cual se le extendió un nuevo reposo médico desde el 31 de Enero de 2011 hasta el 20 de Febrero de 2011 arguyendo que le fue rechazada su recepción, para lo cual se le indicó que debía dirigirse a Caracas, por requerimiento de la ciudadana Nelly Palacios, Jefa de la División de Control y Gestión. Aduce que por tal situación se le dejó en un estado de incertidumbre y de inquietud respecto a las razones de la mencionada negativa a recibir los certificados de discapacidad antes indicados, que le han otorgado y le siguen otorgando, cuyo último reposo abarca desde el 06 de Junio de 2011 hasta el día 27 de Junio de 2011.
Sostiene, que de los hechos narrados se desprende la violación de sus derechos como trabajadora garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 91 en consonancia con lo previsto en el artículo 51 ejusdem, indicando que le ha violado la garantía de protección de sus derechos laborales, a percibir un salario para cubrir sus necesidades básicas y la de su familia y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones.
Agrega, que de acuerdo a los hechos narrados, solicita al Tribunal se sirva ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo, que le reciban los certificados de incapacidad otorgados por el IVSS, que justifican sus reposos médicos, por una parte; y por la otra, se sirvan restituir los salarios que le han sido retenidos desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha y los que pudieran seguir causándose hasta que mejore su salud y el IVSS ordene su reincorporación al trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, es menester fundamentar dicha competencia en el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la acción de amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, que tienen su génesis en una relación de trabajo y consecuentes beneficios consagrados en la materia laboral, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de Amparo Constitucional, tal y como lo dispone el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo siguiente:
Del contenido de la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.126 debidamente asistida por la Abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428 el Tribunal observa, que la presunta agraviada, fundamenta su pretensión en la violación constitucional de sus derechos laborales como trabajadora, contenidos en los artículos 89, 91 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal: 1) se sirva ordenar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Empleo, que le reciban los certificados de incapacidad otorgados por el IVSS, que justifican sus reposos médicos y 2) se sirvan restituir los salarios que le han sido retenidos desde el 16 de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha y los que pudieran seguir causándose hasta que mejore su salud y el IVSS ordene su reincorporación al trabajo.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
Ahora bien, trascrito lo anterior, y a los efectos de ilustrar un poco más acerca de lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, es necesario para esta Juzgadora, citar la sentencia de fecha 25 de Junio de 2007 (caso Grupo Brunelli, C.A.) en la cual se señaló lo siguiente:
Omissis…
“En este sentido, debe advertir la Sala que es doctrina reiterada, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías judiciales, o cuando aun frente a su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como infringidos. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Vid. entre otras sentencias la N° 1.809/28.09.2001, N° 2.167/08.08.2003, N° 242/15.03.2005 y N° 2.380/15.12.2006)
En sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta causal, en los siguientes términos:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender ahora la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible por encuadrar en el supuesto en ella previsto. Así se decide.”
Ahora bien, con fundamento a lo antes explanado, es menester señalar, que la accionante cuenta con un medio idóneo, bien sea en sede administrativa o en sede judicial para intentar una acción por vía ordinaria, con el objeto de que le sean recibidos los reposos médicos y que le sean pagados los salarios dejados de percibir, a través de una reclamación en sede administrativa o en sede judicial; es así que no puede atribuírsele a la acción de amparo un carácter que la haga presumir como una instancia ordinaria para intentar cualquier reclamo o demanda para satisfacer derechos o pretensiones de los ciudadanos, que en el caso que nos ocupa está referida a pretensiones con ocasión de la relación laboral habida entre la trabajadora y su empleadora, y ello es así en virtud del carácter y naturaleza de la acción de amparo, cuyo ejercicio se materializa de excepcional y por vía extraordinaria, toda vez que la acción de amparo puede ser ejercida sólo cuando se circunscriba a la violación o vulneración de normas constitucionales y que no exista otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, en razón que de existir otro mecanismo o procedimiento en el ordenamiento jurídico que pueda instaurar el accionante como se indicó anteriormente, ya en vía administrativa o en vía judicial, para que la sea acordada la pretensión que reclama por cualquiera de estas instancias, no puede acudirse a la vía del amparo constitucional, y que en el supuesto de haberse agotado el mecanismo ordinario, el justiciable continúe sufriendo una lesión que afecta el derecho y consecuencialmente la pretensión reclamada; es por ello que no es susceptible incoar una acción de amparo cuando existe otro medio eficaz que pueda ser accionado a fin de que le sean restituidas las pretensiones reclamadas, y visto que la accionante poseía otras vías procesales aptas y expeditas de las cuales no hizo uso, no es procedente en el presente caso el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana DAMELIS ANTONIA MORENO RANGEL, plenamente arriba identificada. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave a los quince (15) días del mes Junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Exp No. 481-11
TRS/YP
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