REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 201° Y 152°
PARTE
DEMANDANTE:
MARIO JESÙS ALVAREZ FLOREZ, titular de le Cédula de Identidad Nro. V-9.130.055
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial , en fecha 28/10/1.958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos están refundidos en un solo texto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 52 del Tomo 3-A Cto, en fecha 17/01/2.007.
APODERADO
JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.289.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
EXPEDIENTE N°: 431-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial y sede, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO JESÙS ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-9.130.055, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
En fecha 02/12/2.010, una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21/01/2.011.
En fecha 28/01/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11/03/2011, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 25/03/2.011 se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Dra. TANIA RIVAS SOJO, y ordenó la notificación de las partes y al Procurador General de la República.
En fecha 13/06/2.011 se celebró la Audiencia de Juicio oral y publica en la presente causa, estando presente el ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ FLOREZ y su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.590, igualmente se hizo presente el Abogado JOSÈ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) filial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) parte demandada en la presente causa, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar, la presente demanda.
OBJETO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 10/03/1.989, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), teniendo un último salario de SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 7.015,98), con un horario de lunes a viernes de 7:30am a 4:00pm, con guardias de disponibilidad rotativas semanales, hasta el día 19/05/2.010, fecha en la cual termina la relación de trabajo, alegando el demandante un despido injustificado sin haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho despido lo realizó el ciudadano RAUL AROCHA en su carácter de Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), es por lo que en fecha 26/02/2.010 procedió a ampararse ante éste sede Judicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la presente causa no hubo contestación de la demanda, ni consignación de escrito de Promoción de Pruebas por parte de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
En cuanto al despido injustificado se le debe adjudicar a la parte actora la carga de la prueba, y de demostrarlo deberá la demandada desvirtuar que el despido fue de forma injustificada.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionante promueve los siguientes documentos:
1.- Marcado con “A”, en seis (06) folios útiles, legajo de copias, que contiene planilla de anticipo de prestaciones sociales, memorando de nombramiento del ciudadano demandante como Coordinador de Distribución Local del Estado Miranda, descripción del cargo y recibo de pago de fecha 25/05/2010, que riela a los folios siete (07) al doce (12) del presente expediente.
De ellos se puede evidenciar los siguientes aspectos sobre la relación de trabajo que tenia el demandante con la demandada; el tiempo de servicio que tenia en la compañía, el cargo y el salario mensual, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio al referido legajo de documentos, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2.- Marcado con “B”, constante de dos (02) folios útiles, comunicaciones dirigidas al demandante, que rielan a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Del documento que riela al folio 13 no es pertinente a los fines de esclarecer el punto controvertido del despido injustificado, por cuanto el mismo sólo hace referencia a unas instrucciones, las cual no se especifican, por lo tanto se desecha dicho documento, y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Del documento que riela en folio 14, se evidencia que por instrucciones de la Presidencia de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se le comunicó al demandado que se encontraba separado de su cargo desde el día 18/05/2.010, en tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
3.-Marcados con “C”, constantes de 1 folio útil comunicación dirigida al demandante, remitida por el Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana de Corpoelec, que riela al folio quince (15) del presente expediente.
Del siguiente documento se evidencia que se notifica en fecha 19/05/2.011 al demandante de que se puso fin a su relación de trabajo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en aplicación de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta prueba se puede demostrar que la fecha del despido fue la indicada por el trabajador en la demanda, en tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
4.- Marcado con letra “D”, constante de un (01) folio útil comunicación remitida por el ciudadano demandante al Ing. Benito Pérez Director de Comercialización y Distribución Miranda, que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Esta instrumental no aporta elemento alguno para solucionar la controversia, por lo tanto se desecha dicha prueba. Así se Establece.
5.- Marcado con “B”, en copias (a) comunicación emitida por el Lic. Víctor Rincones, Vicepresidente de Gestión Humana de Corpoelec, y (b) Comunicación emitida por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica ALI RODRÍGUEZ ARAQUE, que riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del presente expediente.
Del documental que riela al folio 71 se evidencia que la que la Vice Presidencia de Recursos Humanos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) se encontraba al tanto de la orden de prohibición de movimiento de personal, emitida por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y al folio 72 riela la comunicación –supra- referida suscrita por el referido ministro, por tanto a ambos documentos se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.- Marcado con “D”, en tres (02) folios útiles, en copias, comunicación emitida por el demandante, y dirigida al ciudadano Ing. Orestes Morao, que riela a los folios, ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) del presente expediente.
La presente comunicación no aporta elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Asi se Establece.
7.- Marcado con “E”, en copia, constante de un(01) folio útil, comunicado de prensa publicado en el diario La Voz, que riela al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.
El presente comunicado de prensa no aporta elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
8.- Marcado con “F”, constante de un (01) folio útil y su vto. “Comunicado” del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda, que riela al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.
El presente comunicado Sindical no aporta elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
9.- Marcado con “G”, en copias constante de cuatro (04) folios útiles, Auto de Auditoria interna de Cadafe, que riela al folio ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del presente expediente.
La auditoria contenida en éste Instrumental no aporta elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
10.- Marcado con “H”, constante de cuatro (04) folios útiles, Acta de Auditoria Interna , emitida por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Cadafe, que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) del presente expediente.
La auditoria contenida en éste Instrumental no aporta elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
11.- Marcado con “I”, constante de dos (02) folios útiles, y su vto, Acta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe, que riela a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del presente expediente.
El Acta contenida en éste Instrumental no aporta elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece
12.- Marcado con “J” constante de siete (07) folios útiles, Acta de Cierre, emitida por Corpoelec, que riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) del presente expediente.
El Acta contenida en éste Instrumental no aporta elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece
13.- Marcado con “K” en nueve (09) folios útiles, diplomas y reconocimientos varios, a nombre del demandante, que rielan a los folios ciento seis (106) al ciento catorce (114) del presente expediente.
Los reconocimientos y constancias contenidos en éste legajo no aportan elementos de convicción a los fines resolver la presente controversia, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece
TERCERO: en cuanto a la Prueba de Exhibición, la parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Notificación hecha al trabajador, en la cual conste la causal de despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Notificación a través de la cual la empresa demandada demuestra que participó a éste Juzgado la causa que justifica el despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Expediente que contenga el procedimiento contemplado en las cláusulas 97 y 107 del Contrato Colectivo vigente de Cadafe.
Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio, que la representación judicial de la empresa demandada no exhibió los documentos admitidos por éste Tribunal, por lo tanto se debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la exhibición de los documentales indicados en el particular 1 y 2 éste Tribunal, establece que se tienen como admitidos el contenido de dichos documentos, por cuanto se evidenció que el trabajador fue despedido sin justificación alguna, y se logró demostrar en la Audiencia de Juicio que la empresa demandada no realizó el procedimiento respectivo para que este Juzgado pueda considerar que el despido fue justificado, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
En cuanto al Contrato Colectivo discriminado en el particular 3, aún y cuando el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se debe considerar como ciertos los datos del solicitante de la exhibición acerca del contenido del documento no exhibido, se indica que en el Auto de Admisión y Providencia de Pruebas, éste Tribunal lo inadmitió, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.
CUARTO: En cuanto a la prueba de testigos, la parte actora promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- IRMA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.228.120.
2.- OSWALDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.344.
3.- ALEXANDRA PÉREZ FELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.129.955.
Se dejó constancia que los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se Establece.
QUINTO: El demandante solicitó una prueba de informe en cuanto a que se le solicitara a a la Coordinación del Trabajo de éste Circuito Judicial del Trabajo, información sobre si la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO NACIONAL (CADAFE), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), realizó la participación de la causa que justifica el despido del ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, éste Tribunal, estableció en el auto de admisión y providencia de pruebas que en el momento de la evacuación y control de la pruebas, Solicitará a la Coordinación del Trabajo de éste mismo Circuito y Sede, el libro de participación de despido llevado por dicha Coordinación del Trabajo del Trabajo, a efecto de verificar si fue realizada dicha participación de despido.
En éste orden de ideas, el día de la realización de la Audiencia de Juicio la ciudadana Secretaria procedió a verificar si en efecto en el Libro de Participación de Despido y en la carpeta que tiene archivadas éstas solicitudes y se constató que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) no realizó participación de despido del trabajador reclamante MARIO DE JESUS ALVAREZ.
En consecuencia por cuanto se evidencio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) no procedió a realizar participación de despido del trabajador reclamante MARIO DE JESUS ALVAREZ, esta Jusgadora valora plenamente ésta verificación hecha por el Tribunal de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez procedió a realizar un interrogatorio al ciudadano demandante MARIO DE JESUS ALVAREZ, quien indicó que empezó a prestar servicios el día 10/03/1989, y que el ultimo cargo que tuvo en la empresa era de Coordinador de Distribución del Estado Miranda, que entre sus funciones estaba específicamente ser el responsable del mantenimiento del sistema eléctrico en el Estado Miranda, y ser supervisor, asimismo indicó que era un empleado amparado por la Convención de CORPOELEC, y por último que la fecha de su despido fue el día 19/05/2.010.
De la declaración de parte se puede observar que el ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ tenia el carácter de empleado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), así como se constataron los dichos indicados en el libelo de la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio a la deposición de la parte actora. Así se Establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el caso de marras, que el accionante alega haber tenido un vínculo laboral con la accionada desde el 10/03/1.989, hasta el 19/05/2.010, bajo subordinación y dependencia laboral y de forma ininterrumpida en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Que en el tiempo que duró la relación laboral, ejerció como último cargo el de Gerente de Ingeniería y Mantenimiento, que fue despedido injustificadamente y manifestó haber tenido como último salario la cantidad de SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 7.015,98).
Por otra parte la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no procedió promover elementos probatorios en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como se hizo constar en acta de fecha 20/10/2.010 (folios 48 y 49), ni procedió a dar contestación a la demanda, sin embargo en virtud de ser la demandada una filial de la empresa administración y abastecimiento eléctrico del Estado Venezolano CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), goza de las prerrogativas establecidas en la ley, por tanto se encuentra contradicha.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la pretensión del actor en la presente causa, por ser éste un caso sobre Estabilidad Laboral, el artículo 93 de la Constitución establece lo siguiente:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
Ello así nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 125 establece lo siguiente:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Articulo 108 de éste Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante le procedimiento, una indemnización…”
Por su parte el tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la Estabilidad Laboral es una garantía Constitucional que protege el derecho al trabajo, por lo tanto implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, salvo en los casos que se haya cumplido con alguno de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.
La Estabilidad Laboral tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios, como es el caso del tratadista Fernando Villasmil Briceño quien la considera como una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono.
A los fines de ilustrar la posición de la Jurisprudencia en cuanto a la Estabilidad Laboral, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, quien en decisión de fecha 02/08/2.004, caso ELEVAL, dispuso lo siguiente:
“Esta sala debe aclarar que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva la estabilidad relativa o impropia, para la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme ordenante de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de la comprobación de que el despido se produjo sin justa causa, pues éste es el fin último de este procedimiento especial.”
Así pues, bajo el sustento de las consideraciones Constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, que anteceden y conforme con la valoración de las pruebas cursantes en autos, se determina que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) procedió a despedir al trabajador reclamante sin establecer justificación alguna, no habiendo en autos pruebas que conduzcan a deducir que el mismo incurrió en las causales previstas en la ley, sin realizar la participación debida, en contravención de normas de carácter constitucional que preceptúan la estabilidad laboral. Por lo tanto ante la presencia de un despido que a todas luces se reviste del carácter de injustificado, caracterizado por la voluntad unilateral de la empresa demandada de terminar la relación laboral con el demandante, debió el patrono realizar lo conducente que es indemnizar al trabajador en razón de su decisión, ya que como se estableció doctrinalmente, ésa estabilidad laboral es relativa, por tanto el patrono puede insistir en el despido, y en este caso sustituir dicho despido, con el pago o consignación de las indemnizaciones que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, lo cual no se observó en el caso en marras, siendo así, y por cuanto el procedimiento incoado por le trabajador demandante persigue el reestablecimiento a su puesto de trabajo éste Tribunal declara injustificado el despido del cual fue objeto el ciudadano MARIO DE JESUS ALVAREZ y se ordena el Reenganche del mismo (actor) en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se ordena el pago de los Salarios Caídos del actor causados desde el 19/05/2.010 hasta el efectivo reenganche del actor en la empresa accionada, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y cargo que ostentaba antes del despido injustificado, en cuanto al cálculo de los salarios caídos será a razón de un salario mensual de SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 7.015,98), es decir DOSCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON 86/100 CTMS (Bs. 233,86) diarios, salario percibido por el actor al momento del despido injustificado, la cuantificación total del monto de los salarios caídos será realizada por el Juzgado de origen. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; esté JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALVAREZ FLOREZ MARIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.130.055, titular de la cédula de identidad número V-13.860.036, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Segundo: Se declara Injustificado el despido del ciudadano ALVAREZ FLORES MARIO DE JESÚS, ALVAREZ FLOREZ MARIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.130.055. Tercero: Se ordena el Reenganche del ciudadano ALVAREZ FLOREZ MARIO DE JESÚS, arriba identificado a sus labores habituales, con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha del ilegal e irrito despido, así como el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha 19/05/2010 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación, cuantificados éstos salarios en razón a un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON 86/100 CTMS (Bs. 233,86), dicha cuantificación total del monto de los salarios caídos será realizada por el Juzgado de origen. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 del día, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
TR/YPM/Mpl.-.-.-.
Sentencia N° 26-11
Exp. 431-11
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