REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE
DEMANDANTE: ELEAZAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.220.469.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.759 Y 31.479, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER
APODERADO
JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 476-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.220.469, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.
En fecha 19/01/2.011, fue presentado el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 21/01/2.011, ordenándose la notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander.
En fecha 27/01/2.011, fue debidamente notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, de lo cual la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia en fecha 01/02/2.011.
En fecha En fecha 27/01/2.011, fue debidamente notificado el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander, mediante Oficio Nro. 00-10-11, de lo cual la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia en fecha 09/02/2.011
En fecha 14/02/2.011, fueron certificadas las notificaciones –supra- identificadas por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 28/02/2.011, se celebró la Audiencia Preliminar no compareciendo la parte demandada, por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Acta y Dispositivo suscrito en la referida fecha, verificó que en la presente acción se encuentra involucrados intereses de la Republica y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a las prerrogativas del municipio, dicho Juzgado aperturó el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días para que la accionada de contestación a la demanda, no cumpliendo la demandada con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con las prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal de la cual goza el municipio, se hace inaplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11/03/2.011, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, Dra. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, se Avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander.
En fecha 09/05/2.011, fue remitido el presente expediente, y en fecha 16/05/2011, son recibidas por éste Juzgado las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 18/03/2.011 se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Dra. TANIA RIVAS SOJO, y ordenó la notificación de las partes; toda vez que si bien es cierto la presente causa fue admitida y sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, cuya titular para ese momento en el referido Tribunal era la Dra. TANIA RIVAS SOJO, no es menos cierto, que en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se instaló, por lo cual la referida Jueza, no realizo ninguna actividad jurisdiccional susceptible de ser considerada como emisión de opinión o pronunciamiento alguno, en tal sentido no existiendo causal de inhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa tal y como se indicó ut supra, para conocer la fase subsiguiente que es la de juicio.
En fecha 23/05/2.011, se providenciaron las pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14/06/2.011.
Una vez llegada la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que de conformidad con los privilegios y prerrogativas especiales del municipio de los cuales goza la accionada ALCALDÌA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÀS LANDER, se entendió como contradicha la demanda. Así mismo se procedió a evacuar las pruebas promovidas por el actor y admitidas por éste Tribunal, finalmente se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar, la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

OBJETO DE LA DEMANDA
La presente demanda obra por la solicitud de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que el reclamante celebró transacción en fecha 25/10/2.007, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON 02/100 CTMS (Bs. 25.132,02), entre la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÀS LANDER y el hoy reclamante ciudadano FLORES ELEAZAR, de dicha transacción el trabajador alega haber recibido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 10.000,00) mediante un cheque distinguido con el Nro. 36247175, con cargo a la Cuenta Corriente Nro. 0134-0424-19-4241000872 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, por lo que reclama una diferencia de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 02/100 CTMS (Bs.14.092,02).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que la parte accionada no contestó la demanda, sin embargo se debe indicar que la accionada ALCALDÌA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÀS LANDER goza de los privilegios y prerrogativas especiales del municipio, por lo que de conformidad con ellos, esta Juzgadora debe tener como contradicha la demanda interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana “Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat” al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos y visto que se tiene como contradicha la demanda se le debe adjudicar al accionante la carga de probar la existencia de una diferencia de Prestaciones Sociales a su favor y el incumplimiento por parte de la demandada en el pago. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a todo lo antes expuesto, se observa la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por el Sindico Procurador, ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, por lo que se debe entender que existe confesión, sin embargo la presente acción obra en contra de un ente de la administración pública, siendo menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, no es menos cierto, que por ser la accionada un órgano municipal, se entiende contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debido a los privilegios y prerrogativas de orden procesal y de naturaleza legal, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgadora debe revisar la procedencia de los derechos reclamados por el, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la presente acción obra en reclamó incoado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, la misma es un ente municipal, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por los actores. ASÍ SE ESTABLECE.
ANALISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a) Documentales:
1.-Marcado con letra “A”, constante de 1 folio útil y su vto, transacción de fecha 25/10/2.007, firmada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, y la parte demandante, la cual riela al folio 4 del presente expediente.
2.- Marcado con “A1” en copia, cheque distinguido con el Nro. 36247175, con cargo a la Cuenta Corriente Nro. 0134-0424-19-4241000872 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES CON 00/100 CTMS (Bs.10.000,00) a nombre del demandante ELEAZAR FLORES, conjuntamente con orden de pago Nro 048487 de fecha 17/10/2.007, que riela al folio 5 del presente expediente.
3.- Marcado con “A2” calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano ELEAZAR FLORES de fecha 10/10/2007, que riela al folio 6 del presente expediente.
Por cuanto las mismas no fueron, desconocidas, ni impugnadas por la accionada quien aquí decide, le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ellas se desprenden la voluntad de las partes de realizar una transacción respecto a las prestaciones sociales generadas por cada uno de los accionantes. ASÍ SE ESTABLCE.
2.-Pruebas de la parte accionada:
La accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01/12/2009, por lo que no cuenta con elementos probatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, quien aquí juzga debe indicar que el presente procedimiento tiene por motivo el cumplimiento de una transacción celebrada entre el ciudadano ELEAZAR FLORES, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, cursando a los autos las pruebas que indican que en efecto se realizó dicha transacción, conforme al monto total de las prestaciones sociales del demandante, y que existió un cumplimiento inicial de dicho acuerdo en virtud del primer pago, lo cual fue valorado plenamente por éste Tribunal. En atención a lo anterior, se hace necesario indicar que las transacciones son acuerdos realizados por las partes que ponen fin a un litigio o previenen un litigio futuro, siendo este un medio de auto composición procesal, aunado a ello tenemos que el escrito transaccional al que se hace referencia (folio 4 y su vto.) realizado de forma extrajudicial no fue impugnado, desconocido, ni objetado por la accionada, por lo que se tiene como cierto, además que ha quedado verificado de lo expuesto por el demandante en su escrito libelar el cual no fue contradicho en el devenir del juicio, que las transacción no fue cancelada en su totalidad, existiendo una deuda en cuanto a lo transado, de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON 02/100 CTMS (Bs.14.092,02).
Ahora bien, observa el Tribunal que la transacción objeto de la presente demanda, fue suscrita por las partes en fecha 25 de octubre de 2007 y se demandó su cumplimiento en fecha 19 de Enero de 2011 habiendo transcurrido entre una y otra fecha un lapso de tiempo de 3 años, 2 meses y 25 días. A tal efecto es menester señalar que si bien es cierto, todas las acciones provenientes de la relación laboral habida entre un patrono y un trabajador, prescriben al cumplirse un (1) año de finalizada dicha relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que en el presente caso no opera tal supuesto, en razón de que suscrita como fue la transacción de marras, hubo una manifestación de voluntad por parte de la accionada en reconocer dicha deuda, aceptando y comprometiéndose a pagar la misma, en cuyo caso opera el reconocimiento expreso de la deuda a favor del trabajador; es así que éste se convierte en acreedor del accionado, por lo que éste último adquiere la cualidad de deudor de su acreedor que en el caso que nos ocupa se refiere al trabajador.
Así las cosas, es menester señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18/02/1992, reitera en fecha 24/04/2007, Sala Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, caso conocido C.E. León y Otros contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), número 0772, Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, establece:
Omissis (…)
“cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleador u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor y en consecuencia, un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que la obligación laboral que era la acreencia, se transforma en obligación personal…”

Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil, aplicado por analogía de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

En consecuencia en aplicación del criterio tanto de la Sentencia de la Sala como lo dispuesto en el Código Civil, anteriormente transcritos, reconocida como fue la deuda con el consecuente compromiso de pago por parte de la accionada, la misma se convierte en una deuda de valor, en cuyo caso el trabajador pasa a ser el acreedor y el patrono pasa a ser el deudor por el reconocimiento que se hizo de la deuda, con lo cual nace una obligación de tipo personal, teniendo ésta como lapso la prescripción decenal, tal y como lo dispone la norma anteriormente transcrita que establece un lapso de diez (10) años, contados éstos a partir del reconocimiento de la deuda; supuesto éste que encuadra perfectamente en el caso de marras, por lo que el trabajador tiene el derecho a reclamar el pago de la cantidad reconocida y no pagada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones que anteceden, ha quedado plenamente establecido que existe una diferencia por cuanto no fue pagada en su integridad la cantidad que fue transada inicialmente por las partes por concepto de prestaciones sociales, por lo que dicha transacción quedó firme por falta de desconocimiento u objeción por parte de la accionada, por lo que esta Sentenciadora ordena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER pagar al ciudadano ELEAZAR FLORES la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON 02/100 CTMS (Bs.14.092,02). ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a los Intereses de Mora y a la Indexación solicitada por la parte actora, este Juzgado debe indicar que la demandada incoada tiene su génesis en la transacción celebrada entre el accionante y la Alcaldía arriba mencionada y como quiera que la dicha Alcaldía es un ente Municipal, cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias, que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del municipio, por lo que las deudas del ente municipal, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad.
En este contexto, a los fines de abundar un poco más acerca de lo que se ha dejado establecido por parte de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, es menester para esta Juzgadora citar decisión Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional en solicitud de revisión en la acción intentada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa…”

En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 09/12/2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (caso: José Holmedo y otros en revisión) la cual estableció:
Omissis (…)
“Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:
… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.”

Dentro de este marco legal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra trascritos, en total consonancia con los razonamientos de hecho y de derecho explanados por esta Jurisdicente y visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, es una unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingresos y gastos por ejercicio económico anual, de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley del Poder Público Municipal, cuyos gastos deben estar justificados en un presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenada por los conceptos de Indexación e Intereses Moratorios, y como quiera que en razón de sus competencias, el interés general de la colectividad priva sobre el interés particular, siendo ello así, quien aquí decide, estima improcedente el pago de los referidos conceptos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ELEAZAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.220.469, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, por CUMPLIMINETO DE TRANSACCIÓN. Segundo: Se ordena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, a pagar CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON 02/100 CTMS (Bs.14.092,02). Tercero: No procede el pago de la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses de Mora. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los veinte y un (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las doce del día (12:00 m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA




TRS/YP/Mpl-.-.-.
Sentencia N° 27-11
Exp. 476-11