REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 432-11
PARTE AGRAVIADA: NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.586.758
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA y HOMEL TOBIA HORONOS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.672, 27.311, 29.625 y 70.831, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA VIMAR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 1.997, bajo el Nro 11, Tomo 23-A del protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados ELINA RAMÍREZ REYES, MANUEL ANGARITA, WILLIAM APARCERO BENÍTEZ, YRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ PÉREZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los números 65.847, 3.114, 91.683, 108.247, 85.934 y 69.030, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, de la Providencia Administrativa Nro. 00293, contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00403 dictada en fecha 30/07/2010, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 21/01/2.011, por el Procurador del Trabajo Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.819, en representación del ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.586.758, en contra de la empresa CONTRUCTORA VIMAR, C.A.
En fecha 25/01/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16/03/2.011, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez Dra. TANIA RIVAS SOJO, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de dicho avocamiento
En fecha 02/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público sobre la admisión de la presente acción por cuanto se había ordenado su notificación y sin embargo no fue materializada.
En fecha 25/05/2.011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 30/05/2.011, a las11:30 am.
En fecha 30/05/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano AVILEZ BAEZ NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad número V-6.586.758, quien actúa con el carácter de presunto agraviado debidamente representado por el Abogado OCHOA ORTA JUAN EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.672. De igual manera se hicieron presente los Abogados ELINA JOSEFINA RAMIREZ REYES y JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.847 y 69.030, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la presunta agraviante CONTRUCTORA VIMAR, C.A. Se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio del Abogado CESAR RUIZ, Fiscal Auxiliar 15º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario. Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando IMPROCEDENTE la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la empresa CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., como Mezclador, devengando una remuneración mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.1.650,00) desde el 07/04/2.008 hasta el 30/04/2.010, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió en fecha 04/05/2.010 a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-000403.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo, por lo que se en fecha 13/08/2.010 se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa.
El recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes documentos marcado con “B”, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-01-00403, constante de 14 folios útiles y marcado con “C” procedimiento administrativo de multa, que se encuentra en el expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-06-00440, constante de 7 folios útiles.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el quejoso que se reestablezca la situación jurídica infringida por medio de la Acción de Amparo en virtud de los fundamentos de derechos expuestos y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos del presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante CONTRUCTORA VIMAR, C.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00403, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al Apoderado Judicial del presunto agraviado, (arriba identificado), quien expuso sus alegatos y defensas, indicando lo siguiente: que el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en los artículos 44 LOPCYMAT, artículo 520 de la LOT, además del Decreto Presidencial, el cual ha sido en reiteradas oportunidades y no existe calificación de falta, asimismo aduce el presunto agraviado que en dos (02) oportunidades el funcionario de la Inspectoria se traslado con el trabajador a la sede de la empresa a los fines de reincorporar de manera forzosa al trabajador, con vista a esto se concluyo dicho procedimiento con una Providencia Administrativa Sancionatoria y es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, quien indicó lo siguiente: Solicita que se declara Sin Lugar la acción de Amparo por no cubrir los extremo legales, tal y como lo dispone las Sentencias emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencias números 2308, de fecha 14/12/2006, así como la sentencia 1352 del 13/08/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Marchan, en virtud de existir un Procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa número 00293, por lo que consigna copias certificadas constante de sesenta y siete (67) folios útiles, contentivo de procedimiento intentado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, referente a Recurso de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa antes identificada.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, la representación Fiscal del Ministerio público quien luego de revisar la pruebas de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente: “En primer lugar que el presente caso se trata de un Amparo Constitucional interpuesto, con ocasión de la Providencia Administrativa número 00293 del 30/07/2010, emitida por la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes “Vigiman” del año 2006, el Amparo constituye la vía idónea a objeto de que se de cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con miras a que se reenganche al trabajador, en especial cuando: 1) se trate de una violación de normas constitucionales; 2) Exista una actitud contumaz de la empresa en acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo; 3) No se evidencie violación al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo o derechos Constitucionales. Ahora bien, en el presente caso según lo expuesto por la parte presuntamente agraviante y de conformidad con las pruebas presentadas, en las que se evidencia que se interpuso Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, la cual declaro: Se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, continuando en curso el Recurso de Nulidad, es por lo que esta Representación Fiscal ante la referida decisión emitida por el Juzgado antes señalado, de Suspensión de Efectos, forzosamente debe declarar en el caso que nos ocupa Sin Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional”.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Presunto Agraviado:
1.- Marcado con “B”, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-01-00403, constante de 14 folios útiles y marcado con “C” procedimiento administrativo de multa, que se encuentra en el expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2010-06-00440, constante de 7 folios útiles.
El legajo de documentos probatorios consta de 21 folios útiles que rielan a los folios 15 al 35, ambos inclusive, del presente expediente; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellos se desprende que (a) hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado y (b) que en efecto la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto no hubo un acatamiento del dictamen administrativo lo cual constituye el objeto y razón de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Presunta Agraviante:
1.- Copias certificadas constante de sesenta y siete (67) folios útiles, contentivo de procedimiento intentado por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por cuanto la presunta agraviante procedió a solicitar la nulidad de la providencia administrativa favorable al presunto araviado, toda vez que en ocasión a dicho recurso se declaró de forma cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00293, suspensión que fue declarada por cuanto según el referido Tribunal se estimó cubierto el elemento de fumus bonis iuris, en consecuencia éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha decisión. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00293, de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano NELSON JOSÉ AVILEZ BAEZ, que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00403.
En esta perspectiva existen varios supuestos que se deben considerar en cuanto a la solicitud y procedencia de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; (subrayado nuestro) 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2308, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/06/2010 (Caso Vigiman), que establece la procedencia del amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración no consiga satisfacción en su primigenia pretensión. Dicha sentencia se establece conteste a los siguientes criterios transcritos en la misma y que son del siguiente tenor:
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
(Subrayado nuestro)
Quien aquí Juzga en sede Constitucional, observa que si bien existe una providencia administrativa a favor del accionante, la cual califica el despido como injustificado y ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no es menos cierto que dicha providencia fue objeto de un Recurso de Nulidad, lo cual quedó suficientemente demostrado en Autos por medio del material probatorio consignado por la parte presuntamente agraviante, dicho recurso de nulidad se encuentra contenido en el Expediente Nro. 6741 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo tanto mal pudiera reestablecer un derecho en violación de otro, que hace objetable la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
De las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., se evidencia copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 25/02/2.011 (folios 146 al 158 del presente expediente), en la cual se admitió de forma provisional el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte presuntamente agraviante en la presente causa, CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00293 de fecha 30/07/2.010 dictaminada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en éste sentido y por cuanto fueron denunciados vicios que deben ser objeto de revisión y posterior pronunciamiento, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por considerar que se debía resguardar la apariencia del buen derecho invocado y asegurar las resultas del juicio llevado dictaminó en esa misma sentencia la admisión el Recurso de Nulidad la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00293, dictada en fecha 30/07/2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-000403, en procura del equilibrio entre las partes, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
Visto que la referida providencia administrativa (cuyos efectos se encuentran suspendidos), es la fuente generadora del derecho que el ciudadano AVILEZ BAEZ NELSON JOSE considera infringido, engendrándole su acción para solicitar el Amparo Constitucional, ya que la providencia administrativa ut supra señalada ordena la restitución de su situación laboral con el reenganche y pago de salarios caídos, éste Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción solicitada por el presunto agraviado, toda vez que los efectos que devienen de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy se encuentra en pendencia en virtud de la suspensión de los efectos acordada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital tal y como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia proferida por éste Tribunal que rielan a los folios 146 al 158 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las costas esta Juzgadora, procede a indicar que la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior esta Juzgadora considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en consecuencia NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano AVILEZ BAEZ NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad número 6.586.758, en su carácter de presunto agraviado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR, C.A, parte presuntamente agraviante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, con fundamento a lo expuesto en las conclusiones de la presente decisión.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los seis (06) días del mes Junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Exp No. 432-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentecia Nro.23-11
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