REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 449-11
AGRAVIADO: HUERFANO LINARES SOLANGE, titular de la cédula de identidad número V-6.051.097
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638,96.192 y 42.819 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
AGRAVIANTE:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ALEJANDRA REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.308
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL, En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, de la Providencia Administrativa No. 00066, contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2009-01-00742 dictada en fecha 11/02/2010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la accionante, ordenándose el Reenganche y Pago de salarios caídos a la ciudadana HUERFANO LINARES SOLANGE.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Diez (10) de Marzo de 2011, por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada MARBELIS ALZUADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana HUERFANO LINARES SOLANGE, titular de la cédula de identidad No. 6.051.097, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
En fecha 14/03/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), en la persona de su Apoderada Judicial, abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.308; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; y (iii) al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25/05/2011, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 30/05/2011, a la 02:00 p.m.
En fecha 30/05/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada, ciudadana HUERFANO LINARES SOLANGE, debidamente representado por sus apoderados judiciales, Procuradores de Trabajadores de los Valles del Tuy, abogados MARBELIS ALZUADE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.192 y 42.819, respectivamente; (ii) la abogada ALEJANDRA REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.308, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) y (iii) la representación de Ministerio Público, por medio de la Abogada RANIOLO SANGINO AUGUSTA PATRICIA, Fiscal Auxiliar 33° a nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollaría conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opiniones respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando IMPROCEDENTE la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), como Técnico de Registros Médicos, devengando una remuneración mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs. 879.15) desde el 01/06/2007 hasta el 10/07/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió en fecha 13/07/2009 a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana HUERFANO LINARES SOLANGE, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00066, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00742.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo, por lo que en fecha 11/05/2010 se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa.
El recurrente acompaña su solicitud de amparo constitucional con un legajo de documentos; marcado con la letra “B”, constante de 90 folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2009-01-00742, incluyendo la Providencia Administrativa No. 00066, de fecha 11/02/2010; y marcado con la letra “C”, constante de 89 folios útiles, copias certificadas del procedimiento de multa impuesto a la parte presuntamente agraviada, señalado con el expediente signado con el No. 017-2010-06-00220, por su desacato a la orden de Reenganche.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita el quejoso, que se reestablezca la situación jurídica infringida por medio de la Acción de Amparo Constitucional, por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante; en tal sentido, solicita que se ordene a la presunta agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00066, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00742, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al Apoderado Judicial del presunto agraviado, (arriba identificado), quien expuso sus alegatos y defensas, indicando que: “Solicita se restituya la situación jurídica infringida, por haber sido despedida injustificadamente y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia caso Vigiman existe un procedimiento sancionatorio, y existe una conducta contumaz por parte de la presunta agraviante al no reenganchar a la trabajadora”. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, quien indicó lo siguiente: “El amparo constitucional es improcedente debido a que mi representada no le ha vulnerado ningún Derecho Constitucional y solicitamos la improcedencia del Amparo Constitucional, por cuanto existe un Recurso de Nulidad, el cual fue admitido por este Tribunal y tiene como nomenclatura 388-10 y existe un Decreto de Transferencia por parte de la Presidencia de la República, así como una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, la representación Fiscal del Ministerio público expuso lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, luego de revisadas las actas procesales del caso que nos ocupa y con vista a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes “Vigiman” del año 2006, y por cuanto existe una Suspensión de los Efectos, solicita se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Es todo.”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviada:
1.- Marcada con la letra “B” cursante a los folios 13 al 106, del presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro. 017-2009-01-00742, incluyendo la Providencia Administrativa No. 00066, de fecha 11/02/2010;
2.- Marcado con la letra “C” cursante a los folios 107 al 198, del presente expediente, copias certificadas del procedimiento de multa impuesto a la parte presuntamente agraviada, señalado con el expediente signado con el No. 017-2010-06-00220, por su desacato a la orden de Reenganche.
Al legajo de documentos probatorios que rielan a los folios 13 al 198, ambos inclusive, del presente expediente; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellos se desprende que (a) hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada y (b) que en efecto, la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto no hubo un acatamiento del dictamen administrativo lo cual constituye el objeto y razón de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
1.- Marcado con la letra “D”, decreto de Transferencia Número 6543 de fecha 03/12/2008.
2.-Marcado con la letra “E”, Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 1005, de fecha 20/07/2009.
3.- Marcada con la letra “F”, acta de entrega, a objeto de demostrar la transferencia.
Las referidas pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), fueron INADMITIDAS en la celebración de la Audiencia Constitucional, por ser no necesarias y no pertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE:
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00066 de fecha 11/02/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana HUERFANO LINARES SOLANGE MARIBI, que corre inserta en el Expediente Administrativo Nro. 017-2009-01-00742, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En esta perspectiva existen varios supuestos que se deben considerar en cuanto a la solicitud y procedencia de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; (subrayado nuestro) 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2308, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/06/2010 (Caso Vigiman), que establece la procedencia del amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración no consiga satisfacción en su primigenia pretensión. Dicha sentencia se establece conteste a los siguientes criterios transcritos en la misma y que son del siguiente tenor:
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.(Subrayado nuestro)
Quien aquí Juzga en sede Constitucional, observa que si bien existe una providencia administrativa a favor del accionante, la cual califica el despido como injustificado y ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no es menos cierto que dicha providencia fue objeto de un Recurso de Nulidad, y dicho recurso de nulidad se encuentra contenido en el Expediente Nro. 388-10 (nomenclatura de éste Juzgado de Juicio del Trabajo), por lo tanto mal pudiera reestablecer un derecho en violación de otro, que hace objetable la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
De las actas procesales que integran el presente expediente signado con el No. 449-11 (nomenclatura de este Juzgado), y de conformidad con los alegatos esgrimidos por las partes en la celebración de la Audiencia Constitucional, así como por notoriedad judicial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, evidencia la existencia de una causa distinguida con el Nro. 388-10 (nomenclatura de este Tribunal) por motivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy; en dicho expediente fueron denunciados vicios que deben ser objeto de revisión y posterior pronunciamiento, en éste sentido, este Tribunal por considerar que se debía resguardar la apariencia del buen derecho invocado y asegurar las resultas del juicio llevado se dictaminó en fecha 19/10/2.010 la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00066, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-000742, de conformidad con los poderes cautelares del Juez establecidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Visto que es la referida providencia administrativa (cuyos efectos se encuentran suspendidos), la fuente generadora del derecho que la ciudadana HUERFANO LINARES SOLANGE MARIBI considera infringido, engendrándole su acción para solicitar el Amparo Constitucional, ya que la providencia administrativa ut supra señalada ordena la restitución de su situación laboral con el reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción solicitada por el presunto agraviado, toda vez que los efectos que devienen de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, se encuentra en pendencia hasta tanto sea decidida la procedencia del referido recurso de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las costas este Juzgador, procede a indicar que la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior este Juzgador considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en consecuencia NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HUERFANO LINARES SOLANGE MARIBI, titular de la cédula de identidad número V-6.051.097, en su condición de agraviada, en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACIÓN BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del Proceso, por cuanto la acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de manera temeraria.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los seis (06) días del mes junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. 449-11
TR/YP/It.-
Sentecia Nro.22-11
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