REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ROQUE ARFILIO GALVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.092.250.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SOTO, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.678.
PARTE DEMANDADA: WILLY ARNOLDO MADURO MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.720.379.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MARÌN DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.144.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 96-14291.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 06 de Febrero de 1.996, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 26 de Octubre de 1.995, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el ciudadano WILLY MADURO MARTINEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada JACQUELINE MARÌN DE SOTO, ya identificada, contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1995, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas con arreglo al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extemporánea la cuestión previa opuesta con arreglo al artículo 346, ordinal 8 ejusdem, interpuesta por la representación judicial del demandado.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1995, por la abogada ELIZABETH SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.678, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROQUE ARFILIO GALVIS CONTRERAS, ya identificado, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano WILLY ARNOLDO MADURO MARTÌNEZ, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) El demandante suscribió contrato privado en fecha 15 de Diciembre de 1.992, en el cual dio en arrendamiento al demandado un inmueble. 2) En dicho contrato se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de duración era de dos (02) años a partir del 15 de Diciembre de 1.992, prorrogables por periodos iguales, a no ser que una de las partes notificaré a la otra con dos (02) meses de anticipación, cuando menos su voluntad de no prorrogarlo. 3) Y es por ello que se procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de que hiciera la entrega del bien inmueble totalmente desocupado y la condenatoria de costas y costos procesales.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia con respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 20 de Septiembre de 1995, declarándolas Sin Lugar y ordenando notificar a las partes de la misma.
En fecha 25 de Octubre de 1.995, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 26 de Octubre 1.995, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 06 de Febrero de 1.996, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación por las partes en fecha 30 de Mayo de 1.996, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 30 de Mayo de 1.996. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1995, proferida por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perdida del interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso, incoado por el ciudadano WILLY ARNOLDO MADURO MARTÌNEZ, debidamente asistido por el abogado MARIO LAROTONDA SANTAELLA, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO ejerciera en su contra la abogada ELIZABETH SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROQUE GALVIS, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la _____________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 96-14291.-