REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01, de fecha 0nce (11) de Octubre del año 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro., y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y MARCO DE LUCA RUGGIERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.602, 6.843.444 y 5.564.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 39.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABIL CAMEL VERDI MANRIQUE y MARÍA GABRIELA GUERRERO DE VERDI, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.850 y 5.512.559, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LOS DEMANDADOS: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.397.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.
EXPEDIENTE: 25852
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, también ya identificada, mediante la cual afirman que: 1) Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2001, bajo el No. 37, folios 260 al 269, Protocolo Primero, Tomo 5, que su mandante dio en calidad de préstamo a los ciudadanos JOSÉ ABIL CAMEL VERDI MANRIQUE y MARÍA GABRIELA GUERRERO DE VERDI, suficientemente identificados, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), al interés inicial de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, calculados sobre saldos deudores ajustables periódicamente durante toda la vigencia del crédito, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero y de acuerdo con el mecanismo pactado en el instrumento de préstamo antes referido o las que pudiera señalar o establecer el Banco Central de Venezuela, el Consejo Bancario Nacional o cualquier otro Organismo Público o privado que tuviese a su cargo la determinación. 2) Dicho ciudadanos se obligaron a devolver el monto total del préstamo a su mandante en un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 957.838,47), suma que equivale actualmente a NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNCIMOS (Bs. 957,83), cada una, la primera de las cuales venció, a decir, de los prenombrados abogados el primer día del mes siguiente a la fecha de protocolización del documento en referencia y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. 3) Las cuotas en mención comprenden el pago del capital, seguro de vida, incendio, terremoto e intereses calculados a la tasa activa del mercado. 4) Se pactó que los intereses moratorios sobre las cuotas vencidas o sobre la totalidad de la obligación, según sea el caso, se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés vigente al momento que ocurra la mora o hasta el porcentaje máximo que en el futuro fijare el Banco Central de Venezuela o cualquier otro Organismo competente de acuerdo a sus respectivas resoluciones. 5) Los demandados constituyeron, a los fines de garantizar las obligaciones asumidas, una hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.82.000.000,oo), hoy OCHENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,oo), sobre dos inmuebles constituidos por: a) Un local comercial distinguido con el número trece (13) situado en la Planta Baja de la Torre F del Centro Residencial Comercial El Campito, situado en la Población de Charallave, entre la Calle Pública y Calle El Campito, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas, hoy Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, con un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (74,60 Mts2) y, b) Un local comercial y oficina identificado con el Número dos (2) situado en la Planta Mezzanina de la Torre F del Centro Residencial Comercial El Campito, situado en la Población de Charallave, entre la Calle Pública y Calle El Campito, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas, hoy Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (124,60 Mts2). 6) Tales inmuebles le pertenecen, a decir, de la accionante, a los hoy demandados, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el número 17, Tomo 3, Protocolo Primero, quedando demostrada la citada garantía hipotecaria en las certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna antes mencionada, de fecha 8 de agosto de 2005. 7) En el documento constitutivo de la hipoteca, se estableció, entre otras, como causal de incumplimiento la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas. 8) Los demandados no han cumplido con sus obligaciones en el pago de las mensualidades y se encuentran en mora desde el día primero (01) de abril de 2004, fecha en la cual se venció la cuota número treinta y ocho (38), incumpliendo, a decir de los apoderados judiciales de la accionante, lo establecido en el instrumento que sirve de fundamento de la demanda que nos ocupa. En tal virtud y con fundamento en los artículos 1159, 1264 y 1877 del Código Civil, demandan en ejecución de hipoteca a los ciudadanos JOSÉ ABIL CAMEL VERDI MANRIQUE y MARÍA GABRIELA GUERRERO DE VERDI, ya identificados, para que paguen a su mandante, dentro de los tres (3) días de apercibimiento o a ello sean condenados por este Tribunal, el monto adeudado que asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.71.657.649,33), cantidad que actualmente equivale a SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.657,64), discriminados así: 1) TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.204.911,95), cantidad que hoy equivale a TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.204,91), por concepto de capital adeudado por la obligación asumida. 2) VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.568.592,27), suma que equivale actualmente a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (21.568,60), por concepto de intereses pactados. 3) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 496.858,47), hoy CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.496,85), por concepto de intereses moratorios, a la tasa del 3% anual, desde el 1 de abril de 2004, exclusive, hasta el 1 de agosto de 2005, inclusive. 4) Los intereses que sigan produciéndose desde esta última fecha hasta la cancelación total del monto demandado. 5) UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SITE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.387.286,64), cantidad que hoy equivale a UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.387,30), por concepto de cuotas causadas por prima de póliza de seguro a razón de SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 77.071,48), suma que en la actualidad equivale a SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 77,oo). 6) Las cuotas por prima de seguro que se sigan venciendo, desde el día primero (1) de agosto de 2005 hasta la fecha de la total y definitiva cancelación del crédito. SÉPTIMO: Los honorarios profesionales pactados en el documento de garantía hipotecaria en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que en la actualidad equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo). Finalmente, estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.71.657.649,33), suma que actualmente equivale a SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.657,64).
Admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2006, se ordenó la intimación de los demandados para que en lapso de tres (3) días contado a partir de la última intimación que de ellos se practicaran, pagaran o acreditaran el pago de las cantidades reclamadas por la parte accionante, o en su defecto formularan la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas e interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, por haber sido excluida la partida octava del petitum contenido en la demanda. Previa expedición de las compulsas, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial.
El 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el auto dictado por este Juzgado el 31 de julio de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2007, previa recepción del expediente, se dejaron sin efectos las compulsas libradas el 14 de agosto de 2006 y se ordenó la elaboración de nuevas compulsas.
Cumplidas todas las formalidades atinentes a la intimación personal de los demandados, la parte actora requirió mediante diligencia fechada 12 de noviembre de 2007 la intimación por carteles, siendo acordado tal pedimento el 21 de noviembre de 2007.
La última formalidad cumplida respecto de la intimación por carteles se verificó el 27 de marzo 2009 (folio 119), siendo solicitada la designación de un defensor judicial por diligencia del 28 de abril de 2009.
Verificadas todas las formalidades relativas a la designación del defensor ad litem, el abogado JUAN F. COLMENARES, actuando con tal carácter, consignó escrito mediante el cual formula oposición a la ejecución de hipoteca, arguyendo que: “(…) debemos reseñar que de los rubros que reclama la parte actora en su libelo, los que indicó en el punto CUARTO, SEXTO y OCTAVO del petitorio no corresponden en derecho, por cuanto se tratan de sumas que no son “LIQUIDAS”, debido a que ni siquiera están determinadas, por lo que mal podrían exigirse dichos pagos a través de esta vía, si no encuadran dentro del concepto definido en la norma citada y así pedimos al Tribunal expresamente lo declare. De esta manera, refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal…”
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Asimismo, consagra nuestra Ley Civil Sustantiva la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a las que pasen. Tal disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario, para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez, el fundamento del procedimiento de ejecución. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a las que pasen. Tal disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario, para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez, el fundamento del procedimiento de ejecución.-
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar esta juzgadora que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (…)”.-
Nuestros legisladores establecieron en la Ley Procesal Civil, en su artículo 663, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución de hipoteca.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.”.-
Por ende, en todos los casos de los ordinales anteriores, el juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en la citada norma, declarará el presente procedimiento abierto a pruebas, siendo sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.-
En el presente caso, de la lectura del escrito de oposición presentado por el Defensor Ad litem, en representación de los demandados, se desprende que su objeción es sobre la base de que “…los rubros que reclama la parte actora en su libelo, los que indicó en el punto CUARTO, SEXTO y OCTAVO del petitorio no corresponden en derecho, por cuanto se tratan de sumas que no son “LIQUIDAS”, debido a que ni siquiera están determinadas, por lo que mal podrían exigirse dichos pagos a través de esta vía, si no encuadran dentro del concepto definido en la norma citada y así pedimos al Tribunal expresamente lo declare. De esta manera, refuto los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y así pido sea considerado y valorado por el Tribunal…”.
De tal manera que, con vista al escrito presentado y con respecto al contenido de la referida oposición, considera necesario, quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0045 del 19 de marzo de 1997, que se transcribe parcialmente a continuación:
“…al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita….sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”.-
Así como, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse inconstitucionales, y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)”.-
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se desprende que para que sea viable la oposición ésta deberá fundamentarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que es evidentemente limitativo en cuanto a las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran acompañadas de prueba escrita, con la finalidad de impedir oposiciones triviales e infundadas. En el caso de autos, observa el tribunal que en la oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, éste no invocó ninguna de las causales que prevé nuestra Ley Civil Adjetiva como fundamento de la oposición que puede ejercerse en esta clase de juicio, por lo que debe concluirse que la oposición no fue formulada conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil y así se establece. En adición a lo anterior resulta necesario puntualizar que de objetarse el saldo de la deuda garantizada con hipoteca, manifestando disconformidad, el deudor no sólo debe invocar la causal respectiva sino que además debe evacuar medios de prueba dirigidos a evidenciar el saldo real de la deuda, por constituir ello su carga probatoria, conforme lo preceptúan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por tales consideraciones, esta sentenciadora debe forzosamente concluir que la oposición debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, requiere que los demandados sean condenados al pago de los siguientes conceptos: “(…) Los intereses que sigan produciéndose desde esta última fecha hasta la cancelación total del monto demandado…Las cuotas por prima de seguro que se sigan venciendo, desde el día primero (1) de agosto de 2005 hasta la fecha de la total y definitiva cancelación del crédito….”. (Subrayados añadidos). Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como ocurre con las peticiones hechas por la parte actora y que antes se transcribieron relativas al pago de intereses y cuotas relativas a prima de seguro que se sigan causando, toda vez que hay una indeterminación objetiva toda vez que se supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuándo acaecerá (total y definitiva cancelación de la obligación); y a este respecto ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, que:
“(…) la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (Subrayado de este Tribunal)- Sentencia Nº 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez-
“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Subrayado de este Tribunal). -Sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo-.
En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de los conceptos antes determinados, y así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la oposición formulada por el Defensor Judicial Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ABIL CAMEL VERDI MANRIQUE y MARÍA GABRIELA GUERRERO DE VERDI, parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante este tribunal la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, todos suficientemente identificados en este fallo, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. 2) SE CONDENA a los demandados al pago de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, a excepción de los contenidos en los particulares cuarto y sexto del petitum, tal y como se dejó establecido en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, trece (13) de junio de dos mil once (2011). Años 200º y 152° Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. No. 25852
EMMQ/RGM
|