REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 23.155
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 945.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ Y MARIA AREVALO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.688, 18.649 y 19.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GOMES DE JESUS, FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, JOSE FRANCISCO BALTAZAR y MOBELA PESTAÑA DE JESUS, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nºs V-11.926.005, V-6.351.249, E-81.956.434 y V-13.893.154.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESUS: FERMIN LUQUE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.161.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE GOMES DE JESUS y FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Se inicia el presente juicio ante este Juzgado, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 945.559, asistido por los abogados AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ DE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 11.688 y 18.649, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE GOMES DE JESUS, FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, JOSE FRANCISCO BALTAZAR y MOBELA PESTAÑA DE JESUS, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nºs V-11.926.005, V-6.351.249, E-81.956.434 y V-13.893.154, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguiente a la última intimación que de los demandados se hiciera para que pagasen o acreditasen el pago de las cantidades reclamadas, asimismo dentro de los 8 días siguientes a la última intimación practicada para realizar o no la oposición a que se contrae el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2003, se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2002, por cuanto contenía error respecto del cantidades en el expresadas, y se ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se hiciera para que pagasen o acreditasen el pago de las cantidades allí indicadas.
En fecha 10 de noviembre de 2003, compareció la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA y JOSE GOMES DE JESUS y consignó escrito contentivo de la oposición al pago que se le intima.
En fecha 26 de noviembre de 2003, compareció el abogado AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la aparte accionada.
En fecha 07 de septiembre de 2004, compareció la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA y JOSE GOMES DE JESUS y consignó escrito contentivo de la oposición al pago que se le intima a sus mandantes en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de septiembre de 2004, compareció el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESUS, y consignó escrito contentivo de la oposición al pago que se le intima a sus mandantes en el cual, entre otras cosas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas en la presente causa, declarando con lugar la contenida en el ordinal primero del Artículo 346 de la Ley Adjetiva y con lugar la contenida en el Ordinal 8° de la supra citada disposición legal y consecuentemente se suspendió la causa hasta tanto no fuera dictada sentencia en el expediente N° 23.552, cuya sentencia fue dictada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2010 y agregada al presente expediente en copia certificada mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, comparecieron 1) el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESE FRANCISCO BALTAZAR PITA y MOBELA PESTANA DE JESUS, 2) la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GOMES DEJESUS, y 3) el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑIZ, representado en esa actuación por su apoderado el abogado AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y mediante escrito celebraron una transacción en el presente procedimiento, mediante la cual se efectúan reciprocas concesiones, y de igual forma, solicitaron la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción en cuestión y del presente auto requiriendo a los efectos la homologación correspondiente.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, se ordeno notificar mediante boleta a la ciudadana FÁTIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a objeto de que manifestase lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de homologación de la transacción celebrada en la presente causa, por la parte demandante y los codemandados José Francisco Baltazar Pita, Mobela Pestana De Jesús y Gomes de Jesús. En el entendido que de no comparecer en el lapso indicado se le tendría por notificada de dicho requerimiento y el tribunal proveería lo conducente.
En fecha 07 de junio de 2011, compareció la abogada MIRTHA THARIFFE, plenamente identificada y mediante diligencia expuso que convenía en la autocomposición celebrada en el presente expediente, y se adhiere a la solicitud de homologación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1) Se evidencia que el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.161, actúa en la transacción in comento, en representación de la parte co-demandada ciudadanos JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA Y MOBELA PESTANA DE JESUS; 2)que la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, actúa en representación del ciudadano JOSE GOMES DE JESUS y posteriormente convino en representación de la ciudadana FÁTIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, en la autocomposición celebrada y 3) que el abogado AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, actúa en representación del actor, ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Consta de igual forma, que los co-demandados, ciudadanos JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA Y MOBELA PESTANA DE JESUS, se encontraban representados por su apoderado judicial FERMIN LUQUE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.161, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 40 y 41 de la pieza I del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir, transigir”; SEGUNDO: Consta de igual forma, que los co-demandados, ciudadanos JOSE GOMES DE JESUS y posteriormente la ciudadana FÁTIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA, se encontraban representados por su apoderada judicial MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 116 y 117 de la pieza I del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir, transigir” y TERCERO: Consta de igual forma, que el accionante, ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑIZ, se encontraba representado por su apoderado judicial AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.688, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 34 y 35 de la pieza I del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir en demandas, desistir y transigir”, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las supra citadas representaciones judiciales tienen total capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordena expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas del escrito contentivo de la transacción que nos ocupa y del presente auto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Exp. Nº 23.155