REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: MARÌA LEONOR GÒMEZ PEREIRA RAMOS, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-583.015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ANTONIO SAA GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.827.-
PARTE DEMANDADA: GIOVANI CORDOBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.996.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO VERBAL.-
EXPEDIENTE: N° 885014.-

I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha diez (10) de Septiembre de 1.987, el abogado JOSÈ ANTONIO SAA GONZÀLEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA LEONOR GÒMEZ PEREIRA RAMOS, demandó al ciudadano GIOVANI CORDOBA, alegando lo siguiente: “(…) Mi representada María Leonor Gómez Pereira ramos, antes identificada, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano GIOVANI CORDOBA sobre un inmueble ubicado en San Antonio de Los Altos, Urbanización EL Limón, Parcela F-11, Avenida Principal EL Limón, Distrito Los Salías del Estado Miranda, tal y como se evidencia del escrito de consignación de canon de arrendamiento que en Copia(SIC) Certificada(SIC) anexo y de donde se evidencia que El Arrendatario lo manifiesta, y que el canon de arrendamiento mensual es de Un mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, y que El(SIC) antes dicho Arrendatario consignó hasta el mes de Septiembre de 1.985 por ante el Juzgado del municipio carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Pero es el caso Ciudadano Juez, que para la presente fecha El Arrendatario Giovanni Cordiba, se encuentra insolvente con los pagos por concepto de arrendamiento mensual, adeudando a mi representada los cánones mensuales correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.985; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.986; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto de 1.987, y siendo el cànon mensual a pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), lo que hace un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES(Bs. 27.600,00)(SIC) de lo que se evidencia que El Arrendatario ha incumplido con su principal obligación contractual, como lo es el pàgo(SIC) mensual del cànon de arrendamiento. Es por todo lo antes expuesto que siguiendo instrucciones(SIC) precisas de mi representada acudo ante su competente autoridad para demandad como en efecto demando al ciudadano al ciudadano GIOVANI CORDOBA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cèdula(SIC) de Identidad(SIC) Nº V-8.551.996…por falta de pàgo(SIC) del cànon de arrendamiento durante veintitrés(23) meses consecutìvos(SIC) antes indicado (…)”.
Mediante auto de fecha diez (10) de Septiembre de 1.987, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano GIOVANI CORDOBA, a los fines de que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el treinta (30) de Octubre de 1.990, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1.990, sin que el demandante hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción por prescripción del derecho incoada por el abogado JOSE ANTONIO SAA GONZÀLEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA LEONOR GÒMEZ RAMOS, ya identificada, en la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano GIOVANI CORDOBA, ya identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. N° 885014.-