REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HAYDEE YUBANI TERÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.933.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLÁS DIAZ CLARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.038.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ y OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N°s 5.114.118 y 6.049.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.175 y 88.930, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 23662
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana HAYDEE YUBANI TERÁN en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ y OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ambas plenamenamente identificadas, mediante la cual alega que: 1) Desde el 5 de mayo de 1994 se encuentra casada con el ciudadano PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificado, y producto de esa unión procrearon dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad, por lo que se reserva su identidad. 2) El inmueble que habita con sus hijos fue adquirido en comunidad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000 bajo el No. 15, folios 93 al 98, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre de 2000 y, se encuentra constituido por un apartamento identificado con el número 8-43 ubicado en el piso 3 del edificio 8-1 del Conjunto Residencial El Torreón ubicada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42m2). 3) Su prenombrado cónyuge sin su consentimiento dio en venta el referido inmueble a su hermano, el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el No. 26, folios 168 al 171, tomo 10, protocolo primero, segundo trimestre de 2003, lo que significa, en su decir, una evidente mala fe, relajación y violaciónd e sus derechos como cónyuge. En tal virtud, demanda a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ y OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificados, por nulidad de venta.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados por las reglas del juicio ordinario, concediéndoles un día como término de la distancia.
Cumplidas las formalidades para la citación, los demandados a través de su apoderado judicial, abogado MARCOS SOMANA, ya identificado, dieron contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente: 1) el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTINEZ ha sido propietario del inmueble objeto del presente juicio, según se desprende de documento de compra que él le hiciera al Banco Hipotecario Mercantil mediante escritura pública verificada el día 9 de octubre de 1997, dejándolo registrado bajo el no. 18, folios 91 al 103, Protocolo Primero, tomo 6, en el Cuarto Trimestre del mismo año. 2) Con posterioridad, dicho ciudadano decide adquirir otro inmueble a través del sistema de política habitacional, por lo que consultó, a su decir, con la demandante y el hoy co-demandado, surgiéndole a la ciudadana HAYDEE YUBANI TERÁN, ya identificada, la idea de que aquél le vendiera a éste el inmueble objeto del juicio, mediante un acto simulado, lo que se materializó mediante la suscripción del documento respectivo así como de un documento privado en presencia de dos testigos, afirmando que no se hizo la transferencia de la propiedad y que no hugo pago alguno. 3) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados así como el derecho invocado en la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo admitidas las mismas mediante autos de fecha 4 de junio de 2004.
Avocada quien suscribe al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar la accionante pretende la nulidad de un contrato de venta suscrito entre los demandados en el presente juicio, afirmando que: 1) Desde el 5 de mayo de 1994 se encuentra casada con el ciudadano PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificado, y producto de esa unión procrearon dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad, por lo que se reserva su identidad. 2) El inmueble que habita con sus hijos fue adquirido en comunidad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza guarenas, Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2000 bajo el No. 15, folios 93 al 98, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre de 2000 y, se encuentra constituido por un apartamento identificado con el número 8-43 ubicado en el piso 3 del edificio 8-1 del Conjunto Residencial El Torreón ubicada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42m2). 3) Su prenombrado cónyuge sin su consentimiento dio en venta el referido inmueble a su hermano, el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el No. 26, folios 168 al 171, tomo 10, protocolo primero, segundo trimestre de 2003, lo que significa, en su decir, una evidente mala fe, relajación y violaciónd e sus derechos como cónyuge. En tal virtud, demanda a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNES y OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificados.
Mientras que la representación judicial del demandado, en su escrito contentivo de la contestación, manifestó que 1) el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTINEZ ha sido propietario del inmueble objeto del presente juicio, según se desprende de documento de compra que él le hiciera al Banco Hipotecario Mercantil mediante escritura pública verificada el día 9 de octubre de 1997, dejándolo registrado bajo el no. 18, folios 91 al 103, Protocolo Primero, tomo 6, en el Cuarto Trimestre del mismo año. 2) Con posterioridad, dicho ciudadano decide adquirir otro inmueble a través del sistema de política habitacional, por lo que consultó, a su decir, con la demandante y el hoy co-demandado, surgiéndole a la ciudadana HAYDEE YUBANI TERÁN, ya identificada, la idea de que aquél le vendiera a éste el inmueble objeto del juicio, mediante un acto simulado, lo que se materializó mediante la suscripción del documento respectivo así como de un documento privado en presencia de dos testigos, afirmando que no se hizo la transferencia de la propiedad y que no hubo pago alguno. 3) Niega, rechaza y contradice los hechos alegados así como el derecho invocado en la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
Con el libelo de la demanda, la accionante suministró las siguientes documentales:
1. Certificación de acta No. 83 de fecha 5 de mayo de 1994, levantada por la Primera Autoridad Civil de Caracas, con ocasión del matrimonio contraido por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ y HAYDEE YUBANI TERÁN, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia del vínculo conyugal invocado por la parte actora.
2. Certificación de acta No. 86 de fecha 1991, levantada por el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, ppor el nacimiento de una niña presentada por el co-demandado PEDRO JOSE ARCIA MARTÍNEZ, habida con la hoy accionante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que dichos ciudadanos procrearon una hija.
3. Certificación de acta No. 546 de fecha 1995, levantada por el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, por el nacimiento de un niño presentado por el co-demandado PEDRO JOSE ARCIA MARTÍNEZ, habido con la hoy accionante. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que dichos ciudadanos procrearon un hijo.
4. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ vende al ciudadano PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ambos ya identificados, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8-43, ubicado en el piso 3 del Edificio 8-1 del Conjunto Residencial El Torreón Etapa 2, construido sobre la Parcela Residencial B, de la Urbanización El Torreón, ubicada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, por un precio de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo). Dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 14 de junio de 2000, bajo el No. 15, folios 93 al 98, Protocolo 1, Tomo 19, en el segundo trimestre del año dos mil (2000). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para comprobar el negocio jurídico que en esa oportunidad se verificó entre los hoy demandados.
5. Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ vende al ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ambos ya identificados, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8-43, ubicado en el piso 3 del Edificio 8-1 del Conjunto Residencial El Torreón Etapa 2, construido sobre la Parcela Residencial B, de la Urbanización El Torreón, ubicada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, por un precio de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) con ocasión de la reconversión monetaria. Dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 14 de mayo de 2003, bajo el No. 26, folios 168 al 171, Protocolo 1, Tomo 10, en el segundo trimestre del año dos mil tres (2003). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para comprobar el negocio jurídico que en esa oportunidad se verificó entre los hoy demandados así como para evidenciar que no consta que la accionante hubiere autorizado la venta a que se contrae el documento en referencia.
Por su parte, la representación judicial de los demandados acompañaron a su contestación las instrumentales que se especifican a continuación:
1. Copia fotostática de documento de venta suscrito entre la sociedad de comercio MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL y el co-demandado OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, cuyo objeto es el inmueble descrito anteriormente, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 9 de octubre de 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 6. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para comprobar el negocio jurídico que en esa oportunidad se verificó entre la sociedad mercantil antes mencionada y el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ.
2. Copia fotostática de documento de venta mediante el cual el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ vende al ciudadano PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ambos ya identificados, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 8-43, ubicado en el piso 3 del Edificio 8-1 del Conjunto Residencial El Torreón Etapa 2, construido sobre la Parcela Residencial B, de la Urbanización El Torreón, ubicada entre el Boulevard Rómulo Gallegos y la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, por un precio de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), hoy TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo). Dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 14 de junio de 2000, bajo el No. 15, folios 93 al 98, Protocolo 1, Tomo 19, en el segundo trimestre del año dos mil (2000). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para comprobar el negocio jurídico que en esa oportunidad se verificó entre los hoy demandados.
3. Reproducciones de Certificado de Solvencia, Planilla por servicios autónomos de Registro, Planilla de liquidación de Derechos de Registro y Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a tales reproducciones, pues si bien son admisibles a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil también es cierto que no guardan congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resultan impertinentes.
4. Reproducciones de recibos emitidos, supuestamente, por Administradora SERDECO, C.A. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a tales copias fotostáticas, pues no son admisibles a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no reproducen un documento público así como tampoco un documento privado reconocido o que deba tenerse por reconocido.
5. Documento privado suscrito entre los demandados y fechado 9 de junio de 2000 (cursante al folio 70). Este Tribunal observa que la oportunidad (contestación de la demanda) en que fue consignado la instrumental mencionada resulta extemporánea, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros…”. Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que mediante diligencia que riela al folio 71, la parte actora impugnó el documento en referencia, empero, como se estableció anteriormente, la presentación del instrumento con la contestación de la demanda resulta ilegal por extemporánea.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consigna diligencia, cursante al folio 72, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, se observa que el escrito en referencia no se encuentra suscrito por la representación judicial de dicha parte, no obstante ello, este Juzgado lo tiene como válidamente presentado, toda vez que fue consignado mediante diligencia que se encuentra debidamente suscrita tanto por dicha representación judicial como por quien fungía como secretaria de este Tribunal, aunado a que tiene estampado al vuelto del folio 79 un sello húmedo en el cual dicha funcionaria hace constar que recibió el escrito en referencia constante de tres (03) folios útiles, todo lo cual hace fe de su presentación por quien aparece identificado en el encabezamiento del mismo y así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas en el escrito en referencia alegando que no fueron promovidas las pruebas en la forma establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, que la prueba de informes versa sobre un hecho admitido y que el abogado que consigna dicha actuación no tiene “cualidad” para representar a la accionante. A este respecto se observa que: 1) El escrito en referencia está conformado por cuatro capítulos, el primero, no contiene promoción alguna, pues constituye una invocación del principio de comunidad de las pruebas; el segundo, versa sobre instrumentales acompañadas al escrito libelar, las cuales la parte accionante produjo para sustentar las afirmaciones de hecho planteadas en el escrito mencionado, estableciendo así su pertinencia; el tercero, contiene la trascripción de disposiciones de ley, lo que evidentemente no constituye un medio de prueba y el cuarto, guarda relación con una prueba de informes que este Tribunal en la oportunidad respectiva consideró admisible. En tal virtud, la oposición efectuada por la accionada a este respecto no debe prosperar y así se declara. 2) En cuanto a que la prueba de informes versa sobre un hecho admitido, este Tribunal encuentra que tal circunstancia puede verificarse al establecer la eficacia probatoria del medio, por lo que tal pronunciamiento se hará en este mismo fallo, en caso de que la prueba se hubiere evacuado. 3) En relación a la falta de “cualidad” del abogado, se observa que la parte demandada confunde “cualidad” con “ilegitimidad”, toda vez que al abogado no puede exigirsele que tenga cualidad, pues el no defiende en este caso un interés propio, pues actúa en representación de alguien, por tanto, de lo que podría carecer es de legitimidad, bien porque no tenga la representación que se atribuye o porque el poder que ostente no hubiere sido otorgado en forma legal, en cuyo caso puede ser impugnada la representación en la primera oportunidad en la que actúe en juicio su adversario. En este caso ha sido alegado por la parte accionanda que el poder quedó, supuestamente, revocado, porque después de su consignación actuó la accionante asistida de otro abogado, tal inferencia resulta erronea toda vez que la representación cesa cuando se presenta otro apoderado, como lo prevé el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y no porque la accionante actúe personalmente, asistida de un abogado. Por tales consideraciones la impugnación efectuada debe ser desestimada y así se decide.
Establecido lo anterior; este Tribunal encuentra que el escrito de pruebas en mención, la parte actora invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye la promoción de medio de prueba alguno sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, el cual debe tomarse en cuenta por el juez que deba resolver el mérito de la causa y así se dispone. De igual forma, promovió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (CICPC), la cual no fue evacuada, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Tribunal y así se establece.
La representación judicial de la parte demandada, por su parte, promovió:
1. El mérito favorable de los autos. Se reproduce aquí lo expuesto anteriormente respecto al particular.
2. Documentales consistentes en Certificados de Solvencia emitidos por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia plenamente dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble se hallaba solvente con el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos para el 22 de marzo de 2000 y 6 de mayo de 2003.
3. Pruebas de Informes a Bancos e Instituciones Financieras, a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas y a la Electricidad de Guarenas y Guatire. De las actas no se desprende que tales pruebas hubieren sido evacuadas, por lo que ninguna apreciación puede emitir este Tribunal en relación a las mismas.
4. Prueba de testigos, para cuya evacuación se libró comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. De las resultas de la comisión conferida se desprende que las testimoniales promovidas no fueron evacuadas.
Examinadas las pruebas promovidas en la causa que nos ocupa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente controversia en los términos siguientes:
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis...
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.
La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”
En el sentido que ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, también se han determinado otros aspectos influyentes y vinculantes con el tema de la acción de nulidad y sus presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, específicamente en el caso de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que en acciones como la de marras –específicamente en la de la venta- constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia. Siendo así, se observa:
“Ahora bien, en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala en fallo N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.
No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...”.
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
“...En el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribunal Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.
En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...omisis...)
Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó el capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...”.
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (Destacados del fallo citado).
De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luis Ortìz Hernández).-Subrayados añadidos-
Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, y en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
En el caso que nos ocupa, la litis ha sido trabada respecto de quienes intervienen en la venta cuya nulidad se pretende, concurriendo así a juicio todos los que tienen interés en sus resultas y así se establece.
Así las cosas se observa que, en las actas quedó probado que en el año 2000 el co-demandado OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ vende al ciudadano PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificados, el inmueble objeto del presente juicio y en el año 2003, el segundo de los nombrados vende al primero el referido inmueble, sin embargo, en el documento en el cual se materializa esta última operación de venta no aparece manifestado el consentimiento de la cónyuge del co-demandado PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, conforme lo exige el artículo 168 del Código Civil, cuyo contenido se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades...”
De la disposición parcialmente trascrita se desprende claramente que, un cónyuge no puede vender un inmueble del matrimonio sin permiso del otro, por ende, la venta así efectuada se encuentra viciada de nulidad y así se establece.
Los demandados pretendieron establecer que la primera venta que se hizo entre ellos respecto del inmueble objeto del presente juicio, fue efectuada con un contradocumento en el cual, supuestamente, el co-demandado PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ya identificado, declara que la venta fue efectuada a fin de que su hermano quedara liberado de dicho patrimonio y así optar libremente a un crédito para la compra de un nuevo inmueble.
Dicho documento privado consta en la actas, sin embargo, tal y como se estableció en este mismo fallo fue consignado extemporáneamente, toda vez que se produjo en juicio en una oportunidad distinta a la prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Cabe precisar que, si el promovente en lugar de promover el instrumento extemporáneamente lo hubiere hecho en la oportunidad legal respectiva, la instrumental tampoco le es oponible a la hoy accionante, por cuanto es un instrumento privado simple en cuya autoría no participa, pues no aparece mencionada en el texto del mismo ni tampoco lo suscribe.
A este respecto, el ex-magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene:
“(…) Los artículos 1364 CC y 444 CPC (222) dan la impresión de contener declaraciones generales aplicables a cualquier clase de documentos privados, entendidos en forma lata, es decir, cualquier instrumento escrito anexable a los autos que emane de las partes (redactado por ellas), sin intervención en su formación de funcionarios públicos competentes y contentivos de hechos jurídicos, se confundan o no con la prueba documental tradicional. Pero es necesario descartar si se trata de una impresión engañosa, porque el resto del articulado gira alrededor de la prueba documental, es decir, de aquella que contiene convenciones de las partes, la cual es la considerada por excelencia, prueba por escrito conforme al Artículo 1355 CC, y que se subdivide en instrumentos públicos y privados. A estos últimos, la jurispudencia de nuestra Casación Civil les ha exigido como requisito esencial, que estén firmados, convirtiéndose en regla general la disposición del Art. 1368 CC (223) en cuanto a la firma. Esta exigencia resulta clave en la comprensión del instituto “reconocimiento de instrumentos privados”, ya que el Art. 1365 CC (224) al ampliar el campo de acción del Art. 1364 CC, considera que la negativa es la de la firma (cuando la parte nigue su firma dice la norma) y el no conocerla, siempre se refiere a la firma del causante, por lo que según dicha norma, el instrumento sujeto a reconocimiento o desconocimiento, no es cualquiera que se atribuya a la parte (se produce en su contra), sino aquel que está suscrito por ella o por sus causantes, e hilando más fino, el instituto en apariencia parece operar sólo con la prueba documental…” –Subrayados añadidos-
De allí que, nuestra Ley sustantiva prevea en su artículo 1362 lo siguiente:
“Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
Por otra parte, los accionados alegaron, en su contestación, que la hoy accionante estaba en pleno conocimiento de que el hoy co-demandado OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ “(…) quedaría liberado en forma ocasional de dicho patrimonio, y así poder optar libremente en la solicitud de su crédito, en la compra de un nuevo inmueble…”, y que no hubo, en su decir, transferencia de la propiedad ni pago alguno, sin embargo, no fue aportada al proceso prueba alguna dirigida a demostrar tal afirmación de hecho, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, según las reglas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien promovieron medios de prueba para demostrar tales afirmaciones de hecho, también es cierto que no fueron evacuados, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo y así se dispone.
En fuerza de tales consideraciones, este Tribunal debe concluir que la pretensión contenida en la demanda debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código Procesal Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana HAYDEE YUBANI TERÁN en contra de la parte demandada, ciudadanos PEDRO JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ y OSCAR JOSÉ ARCIA MARTÍNEZ, ambos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: NULO el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 14 de mayo de 2003, bajo el No. 26, folios 168 al 171, Protocolo 1, Tomo 10, en el segundo trimestre del año dos mil tres (2003).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM.-
Exp. N° 23662
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