REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ROSANNA ALMONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.692.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISONL LÓPEZ y FRANCISCO ORTÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.001 y 10.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.746.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 25719
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana ROSANNA ALMONTE en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁZQUEZ, ambas plenamenamente identificadas, mediante la cual alega que: 1) Según consta de poder general de administración y disposición de fecha 18 de agosto de 2003, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliariio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el No. 45, Protocolo 3º, Tomo 01, que su representada conjuntamente con su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.758.029, confirieran a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁZQUEZ, ya identificada, hermana del cónyuge de su representada para efectuar gestiones de venta de un inmueble propiedad, en su decir, de la comunidad. 2) En fecha 6 de agosto de 2004, la hoy demandada actuando en representación de la pareja, dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSÉ VAZQUEZ MELEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.746.524, quien es el cónyuge de la demanda, el inmueble, supuestamente, propiedad de la comunidad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya D (No. 1-D), situado en la primera planta que forma parte del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal, denominado RESIDENCIAS ALAMO, ubicado en la Urbanización Residencial Las Minas, Calle Los Alpes, parcela 7-B, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en el ángulo norte este del cuerpo del edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento 1-C, ESTE: con las escaleras generales del edificio y el hall de entrada de cada una de las plantas y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (139,53 M2) y le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 20 y 32 ubicados en la planta sótano uno (1) y un (1) maletero, distinguido con el número 22, ubicado en la planta sótano dos (2) del referido edificio. 3) El precio de la venta fue la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,oo), suma que en la actualidad equivale a OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo), que la vendedora en representación de su cónyuge y su representada recibió a entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y moneda de curso legal. 4) Su mandante no ha recibido de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁZQUEZ, el producto de la venta, es decir, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por la venta del bien de la comunidad. 5) Su representada procedió a revocar el poder conferido a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VAZQUEZ, según documento autenticado ante el Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones respectivos. En tal virtud y de conformidad con lo establecido en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1694 y 1696 del Código Civil, demandandan como en efecto lo hacen a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VAZQUEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Para que convenga en que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo. SEGUNDO: Para que convenga en rendir cuentas pormenorizadas y detalladas desde el día 6 de agosto de 2004, a la fecha del día de hoy y consiguientemente hasta la fecha de la entrega material de las mismas, en sus gestiones de apoderada de nuestra representada ROSANNA ALMONTE, y en cuanto a la venta del inmueble antes descrito. TERCERO: En exhibir todas y cada una de las acreencias que posea a favor de nuestra poderdante ROSANNA ALMONTE y demás documentaciones d ela misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civi. CUARTO: En hacerle entrega a nuestra mandante, de todas y cada una de las cantidades de dinero recibidas por la venta de la (sic) inmueble propiedad de nuestra representada en sus gestiones realizadas como apoderada de la misma. De igual forma de los intereses de dichas cantidades de conformidad con el artículo 1696 del Código de Civil y que en su oportunidad señalaremos. Igualmente los daños y perjuicios que pudieran estimarse de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil. QUINTO: Para que convenga en pagar las costas, costos incluso honorarios profesionales del presente juicio…”. Finalmente, estiman la demanda en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000,oo), que en la actualidad equivale a CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,oo). En fecha 7 de febrero de 2006, la parte actora consigna las documentales que, en su decir, sirven de fundamento de su pretensión.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a las previsiones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la intimación de la demandada, ésta mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, formuló oposición arguyendo haber rendido las cuentas, según se desprende de recibo finiquito que afirma consignar consta de un (1) folio útil.
El 30 de junio de 2006, la parte accionada consigna escrito mediante el cual afirma dar contestación a la demanda.
El 17 de abril de 2008, la parte accioante solicita se decrete la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargo del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.
Como proceso ejecutivo, sólo puede iniciarse mediante la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), considerándose que no solo puede ser el instrumento a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil sino también aquél elaborado por particulares y que ha sido presentado ante funcionario público, tal es el caso del documento autenticado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda “(…) alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas…”. A este respecto, se ha establecido en un sector de la doctrina que tal enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, afirmándose que no sólo puede el demandado alegar lo que la disposición contempla sino también puede esgrimir hechos dirigidos a desvirtuar la prueba del actor.
En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
Criterio éste que fue ratificado, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la Sala en referencia, estableciendo expresamente:
“(…) respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
El escrito libelar en el cual el accionante pretende la rendición de cuentas respecto de negocios jurídicos determinados, debe contener: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados; y f) La solicitud de que rinda cuentas. Mientras que aquél en el que se peticiona la rendición de cuentas genérica o correspondiente a negocios jurídicos indeterminados debe expresar: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) la solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.
La parte accionante en su demanda expresa que: 1) Según consta de poder general de administración y disposición de fecha 18 de agosto de 2003, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliariio del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, registrado bajo el No. 45, Protocolo 3º, Tomo 01, que su representada conjuntamente con su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.758.029, confirieran a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁZQUEZ, ya identificada, hermana del cónyuge de su representada para efectuar gestiones de venta de un inmueble propiedad, en su decir, de la comunidad. 2) En fecha 6 de agosto de 2004, la hoy demandada actuando en representación de la pareja, dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSÉ VAZQUEZ MELEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.746.524, quien es el cónyuge de la demanda, el inmueble, supuestamente, propiedad de la comunidad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya D (No. 1-D), situado en la primera planta que forma parte del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal, denominado RESIDENCIAS ALAMO, ubicado en la Urbanización Residencial Las Minas, Calle Los Alpes, parcela 7-B, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual se encuentra ubicado en el ángulo norte este del cuerpo del edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento 1-C, ESTE: con las escaleras generales del edificio y el hall de entrada de cada una de las plantas y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (139,53 M2) y le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 20 y 32 ubicados en la planta sótano uno (1) y un (1) maletero, distinguido con el número 22, ubicado en la planta sótano dos (2) del referido edificio. 3) El precio de la venta fue la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,oo), suma que en la actualidad equivale a OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo), que la vendedora en representación de su cónyuge y su representada recibió a entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y moneda de curso legal. 4) Su mandante no ha recibido de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VÁZQUEZ, el producto de la venta, es decir, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por la venta del bien de la comunidad. 5) Su representada procedió a revocar el poder conferido a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VAZQUEZ, según documento autenticado ante el Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Al libelo debe acompañarse, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un documento auténtico, que compruebe la existencia de la obligación de rendir cuentas en cabeza del accionado así como la época determinada que deben comprender las cuentas exigidas.
Cumplida la formalidad de la intimación, el accionado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe concurrir al tribunal y formular oposición. En esa oportunidad pueden darse dos supuestos, a saber: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, b) el demandado haga oposición con prueba escrita. En este supuesto, debe producirse una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, lo que se infiere de lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, decisión desestimatoria, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, decisión estimatoria, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, sostiene:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante para la continuación del juicio, a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario…”
En la oportunidad que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada formuló oposición, en la cual afirma haber rendido las cuentas, consignado al efecto una documental que calificó como recibo finiquito, lo que pone fin a la fase ejecutiva del procedimiento, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se produjo en la presente causa, según se desprende de escrito cursante a los folios 49 al 55, en el cual se opuso la defensa de fondo de falta de cualidad e interes de la accionante, negó y rechazó las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar e impugnó la estimación del valor de la demanda en referencia. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha ninguna de las partes realizó actuación alguna en el expediente que evidencie su interés de impulsar la presente causa hasta su definitiva conclusión y solo consta al folio 57 diligencia de la misma parte actora requiriendo el decreto de la perención de la instancia.
A este respecto, este Juzgado observa que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 17 de abril de 2008, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (3) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado, según el cual: “(…) Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En tal virtud, debe declararse la perención de la instancia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMMQ/RGM
Expediente No. 25719