REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 26642.-
PARTE DEMANDANTE: MARCELINA LUGO GUTIÉRREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-6.388.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXIS CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.594.-
PARTE DEMANDADA: ALEIDA JOSEFINA LUGO mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.759.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: Perención Anual.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana Marcelina Lugo Gutiérrez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.388.207, debidamente asistida por el abogado Ramón Alexis Carrillo Berroteran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.594,; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra la ciudadana Aleida Josefina Lugo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.7599. Siendo su pretensión la siguiente: “…Que este Tribunal declare que soy la única y legítima propietaria del Inmueble pormenorizado en este libelo (…) que la ciudadana Aleida Josefina Lugo, (…) detenta indebidamente dicho inmueble…”. -
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, fue librada la compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, compareció el abogado Ramón Alexis Carrillo Berroterán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del demandado, de la misma manera requirió que se le designara correo especial. Solicitud que fuese acordada mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2007.-
En fecha cinco (05) de marzo de 2008, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, sin haber sido cumplida la misma, la cual fue agregada a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día dos (02) de agosto de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, recibió el despacho de citación librado en la presente causa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (3) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 26642.-