REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N° 24.123
PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS WENLUC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro. 69, Tomo 465-A Sgdo, representada por su presidente WENCIO ROSARIO LOVATO LURE y el Director-Gerente VIDAL FERNÀNDEZ MEDEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.888.485 y V-9.878.929, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY VERJEL CASANOVA y LUIS BARONE MILIANI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.298 y 14.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ARGENIS QUIROZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.108.916.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: REIVINDICACIÒN.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-


-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados MAGALY VERJEL CASANOVA y LUIS BARONE MILIANI, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS WENLUC, C.A., ya identificada, contra el ciudadano ANGEL ARGENIS QUIROZ CONTRERAS, ya identificado, alegando lo siguiente: “(…) Nuestra poderdante es propietaria de un lote de terreno y la casa sobre este construida en el Conjunto Residencial Acuario Country, distinguida con el Nº B-09, situada en la Hacienda el Ingenio, carretera que comunica las instalaciones de Lagoven Guatire con la carretera Nacional Caracas-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…Ahora bien ciudadano Juez desde hace aproximadamente un año esta propiedad de nuestra representada fue ocupada por el ciudadano Ángel Argenis Quiroz Contreras, sin que hasta la fecha hayamos podido recuperarla, a pesar de las múltiples gestiones que se han intentado, resultando todas infructuosas, lo cual priva a nuestra representada del uso, goce y disfrute y en definitiva de la disposición del bien en los términos que considere convenientes, privándola el poseedor a la propietaria de la posesión, que es correlativa de la propiedad…En consecuencia nuestra representada procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ANGEL ARGENIS QUIROZ CONTRERAS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.108.916...”.-
Mediante auto de fecha once (11) de Febrero de 2.004, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano ANGEL ARGENIS QUIROZ CONTRERAS, ya identificado, para que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Luego de diversos actos procesales se comisionó al Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de no haberse logrado la citación de la parte demandada, a solicitud de la parte demandante, se ordenó la notificación por carteles y una vez agregados al expediente, se remitió las resultas respectivas a este Juzgado que las dio por recibidas por auto de fecha 12 de Julio de 2.004.-
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de Febrero 2.004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 12 de Julio de 2.004, por este Tribunal, ordenando agregar las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 24.123