REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26.485
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L., Inscrita en el Ministerio de Trabajo bajo el nº 85, y registrada en el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, bajo el Nº ACV-9, folio 42, Tomo I.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANANTE: ROBERTO J. D´HOY MURO y MELVA SANCHEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 51.409 y 27.897 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA A. BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.760.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
CUADERNO PRINCIPAL
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados ROBERTO J. D´HOY MURO y MELVA SANCHEZ, ya identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L., ya identificada, contra la ciudadana MARIA A. BRICEÑO, ya identificado, alegando lo siguiente:
“(…)Nuestro mandante(…) suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA A. BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.018, contrato de arrendamiento que tiene como objeto un(1) inmueble destinado a comercio, identificado como Local Mini Feria Planta Baja, Nº 04, del Centro Comercial Don Silverio de Zabala, situado este inmueble en el área comercial de la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salías del Estado Miranda; El mencionado contrato de arrendamiento inició su vigencia en fecha primero (1) de enero de dos mil cinco (2.005), siendo dicho plazo prorrogable por periodos de un (1) año si, al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prórrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no continuar el arrendamiento. En dicho contrato se establecieron otras obligaciones del arrendador y el arrendatario, entre las cuales citamos por ser de interés a los fines que promovieron la redacción de este escrito, la establecida en la cláusula SEGUNDA: que estipula que el canon de arrendamiento establecido vario en el tiempo siendo que el actualmente rige (desde el día tres de noviembre de 2005) la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.080.000,00), pagadero dicho canon por parte del arrendatario durante el primer día de cada mes. Asi mismo se estableció en esta cláusula que el retraso en el pago generaría un interés de mora equivalente al 1% mensual sobre las cantidades adeudadas y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendatario de solicitar la resolución del contrato suscrito (…) Ahora, Ciudadano Juez, si bien es cierto que la preidentificada arrendataria, MARIA A. BRICEÑO, ha disfrutado hasta la presente fecha de las prerrogativas y derechos originados del contrato de marras(…) no ha cumplido, sin embargo con la obligación que asumió, es así como: 1.- No ha realizado el pago completo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil seis (2006)(…) es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto hacemos en este acto a MARIA A. BRICEÑO, antes identificada, en su condición de arrendataria del inmueble supra identificado, la resolución del contrato de arrendamiento, y la entrega inmediata del inmueble antes identificado(…)”.-

Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la ciudadana MARIA BRICEÑO, a comparecer a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de enero de 2007, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 02 de febrero de 2007.
En fecha 08 de marzo de 2007, se acordó abrir cuaderno de medidas en virtud de la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo de la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 08 de marzo de 2007, se dicto auto mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.-
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de enero de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 08 de marzo de 2007, por este Tribunal, pronunciándose en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMMQ/RGM/yubisay**
Exp. Nº 26.485