REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.039
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ SOLER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.195.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE: ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los nº 45.443.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE RENDÓN VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.382.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-
-I-
CUADERNO PRINCIPAL
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SOLER GARCIA ya identificado, alegando lo siguiente:
“(…) Mi representado, Francisco José Soler García, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0905, ubicado en el piso Nº 9, del bloque 47 edificio 01, situado en la urbanización Menca Leoni, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda(…) Al momento de adquirir mi representado Francisco José Soler García, el inmueble descrito anteriormente, la condición de su estado Civil era SOLTERO, por lo que era un bien personal, es decir no pertenecía a la comunidad gananciales que posteriormente constituyó con la ciudadana Katiuska del Valle Rendón Vilchez(…) dicho vinculo quedo(sic) disuelto el día 10 de Julio del 2008(…) Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que la Ciudadana ANA IRIS RODRIGUEZ RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 8.270.590, tomo(sic) posesión indebidamente del inmueble antes identificado propiedad de mi representado, en el mes de agosto del 2007, alegando la celebración de un supuesto contrato de Arrendamiento, lo cual no es cierto, ya que mi representado nunca celebró ni de forma oral ni escrita, ni por medio de si o representantes o apoderados ningún tipo de contrato de Arrendamiento con la demanda(…) no ha sido posible la Ciudadana Ana Iris Rodríguez Ramos restituya el inmueble que ha ocupado indebidamente, por lo cual en nombre de mi representado demando a ANA IRIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No.8.270.590, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: (…) que mi mandante FRANCISCO JOSÉ SOLER GARCIA, es el propietario único y exclusivo del inmueble distinguido con el No.0905, ubicado en el piso 9 del bloque 47, edificio 01, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas Municipio0 Plaza del Estado Miranda el cual esta suficientemente identificado en el presente libelo. 2º Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el accionado ha ocupado indebidamente desde mediados del año 2007 el Inmueble propiedad de mi representado(…)”.-

Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda emplazando a la ciudadana ANA IRIS RODRIGUEZ RAMOS, a comparecer a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha quince (15) de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó sin cumplir la compulsa librada a la accionada, por lo que la parte actora solicitó se librara el respectivo cartel, el cual se ordenó publicar mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año 2009, en el Diario La Voz de Guarenas y El Universal.
En fecha 14 de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien suscribió diligencia mediante la cual dejo constancia de retirar el cartel librado a los fines de su publicación.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de mayo de 2009, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha catorce (14) de agosto de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejó constancia de retirar el cartel librado a la accionada para su publicación. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMMQ/RGM/yubisay**
Exp. Nº 29.039