REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
200º y 151º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA VILORIA, parte accionada en el presente juicio, mediante el cual presentó formalmente su oposición a la acción ejercida en su contra, e igualmente solicitó expresamente:
“(…)Visto que este Tribunal libró oficio Nº0740-162 de fecha 15 de Febrero del año 2011, en donde Comisiona al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con cede(sic) en Guarenas, a los fines de cumplir la citación del demandado, de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Publicar dos Carteles en dos Diarios con un intervalo de tres días. Diario la VOZ y DIARIO EL NACIONAL.
Se observa Ciudadana jueza que el Tribunal “comitente”(sic) no cumplió con lo ordenado por ustedes Desacato, ya que manda dicha comisión a este tribunal con dos Publicaciones En Un Solo Diario la Voz, así consta en los Folios 15, 16, 17, y la Publicación por cartel del Diario EL NACIONAL. No fue publicado por la parte actora, Situación(sic) esta que trae como consecuencia la Violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa y la igualdad de las interesadas en el juicio.
“Solicito la reposición de la causa hasta su nueva citación debido que se violentó el debido Proceso y los artículos 223 y 227, del Código Procesal Civil. Comisión Emanada(sic) por este Tribunal (…)”
En consecuencia, este Tribunal se pronuncia con respecto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada de la siguiente manera: La citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, en consecuencia la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o reposición del proceso según el caso.
Así las cosas, comporta el acto procesal de la citación un doble efecto, por una parte, pone en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra, el llamado que a su vez se le hace para que éste acuda al Tribunal, en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas ante la pretensión del actor, en este sentido, la citación puede ser un acto judicial o del Juez, así como también puede ser un acto procesal de parte (demandado específicamente).
Vista la citación como un acto procesal del Juez, se le puede definir como el acto de éste en virtud del cual impone al demandado de la pretensión que la parte actora ha ejercido en su contra, y a su vez lo emplaza para que comparezca en un plazo determinado a contestar la demanda. Como un acto procesal de parte, se puede afirmar que la citación es la declaración que hace el demandado ante el Tribunal o la actuación que éste hace en el expediente por lo cual se impone o conlleva el conocimiento de la pretensión que el actor ha ejercido en su contra y en consecuencia queda en cuenta que debe comparecer al Tribunal en el lapso correspondiente a ejercer su defensa.
De esta definición, podemos resaltar lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se conjugan los dos sistemas de citación, la mediata, en virtud de la cual la demanda escrita es presentada al órgano jurisdiccional, donde mediante compulsa y a través del Alguacil, se practica la citación del demandado para que tenga lugar la contestación a la demanda, y la citación inmediata, que es un acto procesal de parte, y en consecuencia ésta se pone directamente en contacto con el proceso, se da por citado por sí o por medio de apoderado. (Subrayado nuestro).
La conjugación de ambos sistemas hace que la citación en nuestro ordenamiento no sea una formalidad esencial para la validez del juicio, sino una formalidad necesaria. En efecto no constituye la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandado pueda comparecer al Tribunal por sí o por medio de apoderados a darse por citado, sin que sea menester que la citación la practique el Alguacil. Más aún, el resquebrajamiento de cualquier formalidad en la práctica de la citación, se subsana con la comparecencia del demandado al acto de contestar la demanda, ya que el acto procesal ha cumplido el fin para el cual estaba propuesto.
Así encontramos el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La citación para la contestación a la demanda, le significa al demandado el conocimiento de la existencia de la pretensión que el actor le ha interpuesto, y desde ese instante no es ajeno a la cuestión que se debate en el órgano jurisdiccional que lo ha llamado a comparecer. No es imperativo que el Tribunal imponga el conocimiento ya que de mutus propio el demandado puede imponerse.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la causa al estado de citación, solicitada por el supra mencionado profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE PEREZ, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ORTA, en virtud de haber quedado éste debidamente citado en fecha 07 de junio de 2011, por medio de su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el referido artículo 216 eiudem, lo cual no resulta contrario a la ejecución del debido proceso en la presente causa . Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp Nº 29.548*.-
EMQ/yubisay*