REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: RUBÈN RÌOS NORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.2.586.970.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA TERÀN TORREALBA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.447.-
PARTE DEMANDADA: BONIFASIO BELISARIO, SIMÒN HERRERA, ALBERTINA SILVA y LUIS RAMÌREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.302.039, V-3.333.937, V-9.356.277 y V-4.347.926.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: REIVINDICACIÒN.-
EXPEDIENTE: N° 885375.-
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha primero (01) de Junio de 1.988, la abogada ROSA TERÀN TORREALBA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÈN RÌOS NORIA, ya identificado, demandó a los ciudadanos BONIFASIO BELISARIO, SIMÒN HERRERA, ALBERTINA SILVA y LUIS RAMÌREZ, por REIVINDICACIÒN, alegando lo siguiente: “(…) desde la fecha de adquisición del terreno la propietaria procedió a establecer conversaciones amistosas con los ciudadanos ocupantes ilegales del lote de terreno: Bonifacio Belisario, Simón Herrera, Albertina Silva y Luis Ramírez…a fin de que desocuparan el lote de terreno, pero tales gestiones fueron totalmente infructuosas, y los ocupantes antes identificados de(SIC) dieron a la tarea de construir viviendas familiares, así como proceder a sembrar árboles, a levantar cercas y a cultivar árboles frutales y abrir caminos y acondicionar vías de penetración, y en definitiva, han sido totalmente inútiles y nugatorias todas las gestiones realizadas para que se abstengan de construir, sembrar, cultivar, cercar y abrir vías; y se han negado de manera rotunda(SIC) a poner fin a tales hechos y por ende se niegan a desocupar la extensión de terreno propiedad de Dora Matilde Noria de Ríos, y se han dado a la tarea de hacer ranchos para luego venderlos, y así pues han despojado a la propietaria de la tierra mediante el empleo de la violencia y la clandestinidad, y todo lo cual constituye actos arbitrarios de posesión y actos de despojo en contra de la propiedad privada,ya(SIC) que los mencionados ciudadanos no han poseído ni poseen autorización alguna que los autorize(SIC) para tales fines, y todo esto se ha realizado en contra de la voluntad de la legítima propietaria del terreno que hoy ocupan, y pese a los reiterados requerimientos para poner fin a dichos actos, los ciudadanos ocupantes ilegales del terreno, antes identificados, han persistido y persisten actos de perturbación y de despojo, inclusive, se dan a la tarea de buscar apoyo para su permanencia y demás, ante organismos públicos y hacen reuniones de juntas de vecinos con el fin de continuar en el terreno sin ánimo de desocuparlo y se niegan a llegar a un arreglo amistoso con la propietaria y a reconocer el derecho de propiedad que sobre esa extensión de terreno tiene la ciudadana Dora Matilde Noria de Ríos. Ciudadano juez, ya que los hechos anteriormente narrados, constituyen y conforman perturbación y despojo, y por consiguiente, una desposesiòn de una parte de extensión del terreno propiedad de Dora Matilde Noria de Ríos, y por cuanto que han sido totalmente inútiles y totalmente infructuosas todas as diligencias y gestiones realizadas amigablemente, tanto por mi mandante como por mi persona a fin de obtener la entrega del lote de terreno, antes identificado, he recibido precisas y terminantes instrucciones de mi mandante para demandar en Reivindicación, como en efecto demando, a los ciudadanos BONIFACIO BELISARIO, SIMON HERRERA, ALBERTINA SILVA y LUIS RAMÌREZ, antes identificados, para que convengan en que la extensión de terreno por ellos ocupada es la exclusiva y única propiedad de la ciudadana DORA MATILDE NOREIA DE RIOS, y en consecuencia, en que convengan en devolverla sin plazo alguno, según lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Vigente, o en caso contrario, sean condenados a entregar el lote de terreno a mi mandante por este Tribunal, así como el pago de daños y perjuicios(…)”.
Mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 1.988, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más dos días que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el doce (12) de Septiembre de 1.989, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1.989, sin que la demandante hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la abogada ROSA TERÀN TORREALBA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÈN RÌOS NORIA, ya identificado, en la demanda que por REIVINDICACIÒN sigue en contra de los ciudadanos BONIFASIO BELISARIO, SIMÒN HERRERA, ALBERTINA SILVA y LUIS RAMÌREZ, ya identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ









EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. N° 885375.-