REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO y AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.508.797 y V-12.416.428, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: Nº 19.259
ANTECEDENTES

Por recibido del Sistema de Distribución de Causas, en fecha 17 de junio de 1999, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO y AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.508.797 y V-12.416.428 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MENA HERNÁNDEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.207; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 14 de abril de 1997; establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Estrella, sector El Panadero, Casa N° 20, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre ALEX JOHAN, quien actualmente es mayor de edad. Asimismo; expresaron que no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 12 de enero de 2000, Mediante diligencia el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos adherentes a la solicitud.
En fecha 18 de septiembre de 2000, se dictó auto en el cual el Tribunal tomo como fecha del Decreto de Separación de Cuerpo, el día 17 de junio de 1999, fecha esta que corresponde a la presentación de la solicitud, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, asistido por el abogado en ejercicio DERVIN TIGRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.536, y mediante diligencia solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 23 de noviembre de 2009, mediante auto quien suscribe la presente, en su carácter de Jueza Titular, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo, conforme a lo dispuesto con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, se ordenó librar la Boleta de Notificación a la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a objeto de que manifestará lo que bien tenga en relación a la solicitud, presentada por su cónyuge. Advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado se tendrá por notificado. Librándose la referida boleta.
En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación librada a la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, en virtud de que no se logró la notificación.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado DARWIN TIGRERA, solicitando la notificación por cartel.
En fecha 27 de enero de 2011, por auto se exhortó al ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, a que indicara otra dirección donde pueda ser localizada la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, con el fin de agotar la notificación.
En fecha 14 de febrero de 2011, por diligencia el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARVELLA BLANCO, solicito que se librara nuevamente la Boleta con el fin de practicar la notificación.
En fecha 15 de febrero de 2011, por auto se ordenó librar nuevamente la Boleta de Notificación a la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS. Librándose la referida Boleta.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARIELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.710, y mediante diligencia señalo el domicilio para la práctica de la notificación de la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS.
En fecha 22 de marzo de 2011, por auto se instó al ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, a que gestionara la notificación personal de la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, por medio de la figura del alguacil.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación de la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, en virtud de no lograrse la notificación de la mencionada ciudadana.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, asistido por la abogada en ejercicio ELYS MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.805, y mediante diligencia solicito la notificación por cartel, en virtud del informe rendido por el Alguacil del este Juzgado.
En fecha 11 de mayo de 2010, por auto se ordenó notificar a la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, mediante cartel de notificación en el Diario El Avance. Librándose el referido cartel
En fecha 18 de mayo de 2011, Compareció el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, debidamente asistido por la abogado ÁLVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.527, y mediante diligencia dejó constancia de recibir el cartel de Notificación librado a la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS; consignado la publicación del mismo en fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 17 de junio de 2011, Compareció el ciudadano JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO, asistido por el abogado Francisco Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306, y mediante diligencia solicitó que se Decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, dado de haber transcurrido el lapso correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el falló correspondiente, se observa que se han considerado todas las formalidades de Ley, para el procedimiento de la presente causa. Sin embargo cabe destacar que habiéndose cumplido con todas las formalidades y exigencias para la notificación de la ciudadana AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, hasta la presente fecha, la misma no compareció ante este Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Lo que hace entender, que vencido el lapso de comparecencia otorgado mediante el cartel de notificación librado en fecha 11 de enero de 2011, y publicado el mismo en el Diario El Avance, el día 19 de mayo de 2011, la referida ciudadana quedo debidamente notificada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, el cual expresa: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualesquiera de ellos, declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 17 de junio de 1999, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, toda vez que han sido cumplida a cabalidad todas formalidades que dispone el artículo antes citado, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges JORGE HERIBERTO AGUILAR VILLAVICENCIO y AYME ALEXANDRA TORRES RIVAS, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 14 de abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda según consta del acta bajo el Nro.63, al folio 65, correspondiente al año 1997.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los _______________. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las __________
LA SECRETARIA TITULAR





EMQ/yamilette.
EXP. Nro.19.259