REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.235.394.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA ISABEL BERROETA VIANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.093.-
PARTE DEMANDADA: ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.648.060.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MACHADO y PEDRO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.477 y 70.505, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 26.261.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado ARTURO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.648.060, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio 2006, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, siendo remitido el expediente mediante oficio número 2780-797, fechado del 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
En fecha 24 de enero de 2007, compareció la abogada CORNELIA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna revocatoria de poder otorgado a la abogada NAHILDA RUÍZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.035, trayendo a las actas poder otorgado a su persona, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, inserto bajo el número 78, Tomo 11, de fecha 8 de junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008, comparece la ciudadana FRANCIA BOCCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.484.549, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana GLADYS TERESA DÍAZ DE BOCCO, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, inserto bajo el número 81, Folio 82, Tomo 82, de fecha 26 de mayo de 2008, debidamente asistida por la abogada MICHELLE CONTRERAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.013, y confiere poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 29 de abril de 2009, comparece la abogada LEIDA BEATRIZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.717, consignando documento de revocatoria de poder otorgado a la abogada CORNELIA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.569, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, inserto bajo el número 48, Tomo 09, de fecha 1 de abril de 2009, así como del poder que la acredita para actuar en el presente juicio, otorgado en la fecha supra mencionada, bajo el número 49, Tomo 09 de los libros respectivos.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, comparece la abogada EVA ISABEL BERROETA VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.093, actuando como apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, inserto bajo el número 33, Tomo 08, de fecha 4 de marzo de 2001, mediante la cual consigna revocatoria de poder conferido a la abogada LEIDA BEATRIZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.717.
-II-
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2006, por la abogada NAHILDA RUÍZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.035, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.235.394, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, inserto bajo el número 75, Tomo 29, de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual demanda a la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, plenamente identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arguyendo, entre otras cosas, lo siguiente: 1) En fecha 8 de marzo de 1998, su representada dio en arrendamiento a la demandada un (01) local comercial ubicado en la Calle Principal de Mesa Grande, Quinta Boccolandia (al lado del Abasto Boccolandia), Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hoy equivalentes a SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) mensuales, dicho pago empezaría a regir a partir del 8 de marzo de 1998, estableciendo también en la Cláusula Quinta de dicho contrato que el pago por el consumo del servicio del “INOS”, sería por cuenta de ambas partes contratantes. 2) Que la arrendataria violó la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento por cuanto realizó extemporáneamente las consignaciones correspondientes a los meses de junio a septiembre del año 2000; mayo, octubre y noviembre de 2002; junio y diciembre de 2003; enero, mayo, noviembre y diciembre de 2004; enero y febrero de 2005, todo lo cual, según sus dichos, consta en el expediente signado con el número 661/00 llevado por el Tribunal de la causa, y que violó flagrantemente lo acordado en la Cláusula Quinta del contrato toda vez que adeuda todas las mensualidades vencidas del servicio de agua desde junio del año 2000 hasta la fecha en que interpone la demanda, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como lo dispuesto en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicita: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de marzo de 1998. 2.- Entregar a su poderdante, como consecuencia de la Resolución de Contrato, el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil. 3.- Pagar a su representada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00), hoy equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.470,00) por cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la “(…) terminación del proceso. (…)”. 4.- Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos que genere la presente causa así como los honorarios profesionales. 5.- Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 en concordancia con el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil así como Medida Preventiva de Embargo de los bienes en posesión de la demandada para cubrir lo adeudado, según su decir, las costas, costos y los daños y perjuicios que ha podido causar su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 1° concatenado con el artículo 591 de la norma adjetiva. Finalmente, estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que hoy equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Admitida la presente causa por auto de fecha 12 de enero de 2006, se emplazó a la accionada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales cursan del folio dieciocho (18) al veintidós (22), la parte accionada compareció en fecha 30 de enero de 2006, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto los hechos como el derecho, por cuanto, según sus dichos, efectuó las consignaciones arrendaticias en la oportunidad correspondiente y, que los posibles retrasos han sido por causas no imputables a ella, aunado a que la demandante ha retirado las consignaciones, lo cual consta en el expediente signado con el número 661-00, de la nomenclatura del A quo; así como también niega, rechaza y contradice haber incumplido con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, aludiendo que la actora, supuestamente, le privó ilegalmente del servicio de agua desde el mes de mayo del año 2002, afectándole gravemente el goce pacífico del inmueble, alterando la forma de la cosa arrendada, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 1.589 del Código Civil, actuando así de manera dolosa, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios, por lo que niega, rechaza y contradice que sea resuelto el contrato in comento debido a su incumplimiento, toda vez que la arrendadora fue quien faltó a sus deberes contractuales. Niega, rechaza y contradice que tenga que entregar el inmueble objeto del contrato, ya que el aludido contrato, a su decir, se ha venido renovando en el tiempo y, consecuentemente, al pago de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00), que hoy en día equivalen a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00), por cánones de arrendamiento vencidos y los que se vayan venciendo hasta el final del proceso, puesto que depositó en la cuenta bancaria del A quo, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.690.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,00), por concepto de cánones de arrendamiento contados a partir del mes de junio del año 2000 a favor de la actora; que tenga que pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que hoy equivalen a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de estimación de la demanda. Alegó la prescripción contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, en cuanto al señalamiento de la parte actora relativo a la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamientos efectuados por la accionada, estos son, los meses de junio a septiembre de 2000 y los de marzo, octubre y noviembre de 2002, resultando su reclamo, aparentemente, fuera del lapso. Finalmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Civil, así como también, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, 1.586 y 1.589 de la norma sustantiva reconvino a su contraparte por Daños y Perjuicios “(…) tanto económicos como morales (…)”, estimando la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), hoy en día equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00).
En fecha 1 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la parte demandante-reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, presentan escrito de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad, por diligencia aparte, la apoderada de la accionada, se opone al escrito de promoción de pruebas consignado por su contraparte.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, se declaró inadmisible la reconvención con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de febrero de 2006, consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita al A quo se pronuncie sobre la supuesta falta al principio preclusivo que establecen los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se le ha creado una situación de desventaja e inestabilidad en el presente proceso.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, admitiendo, salvo su apreciación en la definitiva, las de la parte demandada y negando las de la parte demandante por extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora “(…) Desecha las pruebas de la parte accionada (…)” y ratifica en todo su contenido la diligencia que presentara en fecha 9 de febrero del mismo año.
Corren insertas del folio ciento trece (113) al ciento veintiuno (121), actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2006, declarando: Parcialmente Con Lugar la presente acción; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes y condenando a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del contrato; no hubo condenatoria en costas.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia definitiva, el apoderado judicial de la parte accionada mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2006, apela de la decisión emitida en fecha 10 de julio de 2006, por lo que por auto de fecha 19 de septiembre del mismo año, fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada mediante oficio número 2780-797, de fecha 26 de septiembre de 2006.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido, quien juzga considera oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fechada del 18 de marzo de 2009, y vigente a partir del 2 de abril del mismo año, mediante la cual se estableció que las modificaciones establecidas en ella surtirían sus efectos a partir de la entrada en vigencia, no afectando el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, y siendo que la presente causa que da origen a estas actuaciones (demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento), nació con anterioridad a la Resolución in comento, es por lo que de conformidad con el artículo 4 ibidem, este Tribunal se declara competente para conocer de la misma y, así se decide.

-IV-
MOTIVA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora en su petitorio no solo requiere la Resolución del Contrato, que a su decir, la vincula con la demandada sino que también solicita el pago de “(…) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00) -hoy equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00)- por cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la total terminación de este proceso. (…)” (Negritas y subrayado por el Tribunal), así mismo, respecto del punto denominado “(…) INCUMPLIMIENTO (…)”, señaló que “(…) “El Arrendatario” violó la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, ya que realizó Extemporáneamente las consignaciones correspondientes a los meses desde Junio a Septiembre del 2000, como consta de la Copia Certificada ya consignada, que forma parte del Expediente N° 661/00 en su folio 1, que cursa en este Tribunal. Igualmente consignó Extemporáneamente las mensualidades de Mayo 2.002 (sic); Octubre y Noviembre 2.002 (sic); Junio 2.003 (sic); Diciembre 2.003 (sic) y Enero 2.004 (sic); Mayo 2.004 (sic), Noviembre y Diciembre 2.004 (sic), Enero y febrero 2.005 (sic), según consta de las Siete (7) Copias Simples que consigno marcadas “C”, que también forman parte del expediente N° 661/00, ya referido. Así mismo hay violación flagrante de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, por cuanto no se evidencia en el Expediente de Consignación N° 661/00 que cursa ante este Tribunal, el pago correspondiente al servicio del agua desde Junio 2.000 (sic) y adeuda todas las mensualidades subsiguientes vencidas hasta ahora de este servicio. Lo antes dicho configura una violación por parte de “El Arrendatario”, de lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, (sic) Inmobiliarios… (…)” (Negritas y subrayado añadido).
Pues bien, este Tribunal observa que nuestro Legislador en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil estableció una prohibición respecto de la acumulación de pretensiones en los términos siguientes:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas por el Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Negritas y subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Negritas y subrayado nuestro)
Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)
“(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001)
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el punto titulado “PETITORIO” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que la demandada sea condenada a: “(…) RESOLVER de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 08 (sic) de Marzo de 1.998 (sic), de cuyos derechos y obligaciones es titular mí (sic) representada, dado el incumplimiento en que incurrió a su obligación contractual la demandada. Entregar a mí (sic) patrocinada, como consecuencia de la RESOLUCIÓN debidamente desocupado el inmueble arrendado y en las misma buenas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo establecido en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil. Pagar a mí (sic) representada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.- 1.470.000,00) -hoy equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00)- por cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la total terminación de este proceso. (…)” (Negritas y subrayado por el Tribunal)”. Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, quien aquí suscribe, considera que de la supra citada pretensión se desprende indefectiblemente, que la actora solicitó el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso como si exigiera el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y a su vez requiere la Resolución del Contrato in comento. En consecuencia, esta juzgadora concluye que tales pretensiones se excluyen mutuamente, por lo que la demanda deviene en inadmisible.
De igual forma se observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, se encontraban reguladas por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por ende, todas aquellas acciones que hubieren sido ejercidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley actual debía sustanciarse y decidirse conforme a los textos normativos mencionados anteriormente, toda vez que ninguna ley puede ser aplicada de forma retroactiva, tal y como lo prevén los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Civil, de cuyo contenido debemos concluir que (i) las leyes no tienen efectos retroactivos; (ii) que la disposición especial a que aluden las leyes de procedimiento y su aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso ratifica el principio de irretroactividad de la ley; y (iii) que sólo existe excepción al principio de irretroactividad en las leyes penales más favorables al reo y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, debemos dilucidar cual es la legislación aplicable al caso que nos ocupa. A tales efectos, este Juzgado encuentra que si bien la relación arrendaticia que invoca la representación judicial de la accionante nació antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios también es cierto que el supuesto incumplimiento que dicha parte atribuye a la accionada corresponde a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio a septiembre del año 2000; mayo, octubre y noviembre de 2002; junio y diciembre de 2003; enero, mayo, noviembre y diciembre de 2004; enero y febrero de 2005, período para el cual ya regía la ley especial arrendaticia, por lo que las disposiciones aplicables al asunto sometido a la consideración de este Juzgado son las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 2000, y así se dispone.
A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, estableció:
“(…) En el juicio originario se discutió sobre la resolución de un contrato de arrendamiento producto del incumplimiento en que supuestamente incurrió el supuesto agraviado a partir de julio de 1993 hasta abril de 1994. La consecuencia del supuesto incumplimiento debió juzgarse de conformidad con la ley vigente al momento cuando ocurrieron los supuestos incumplimientos. Resulta claro para esta Sala que los supuestos incumplimientos ocurrieron bajo la vigencia de la normativa inquilinaria que derogó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el 1 de enero de 2000. En consecuencia, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas podía aplicarse a la relación sustantiva objeto del juicio originario…” (Subrayado añadido).
La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expresó:
“(…) De la anterior cita la Sala ha destacado el hecho de que el constituyente, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distinguió entre retroactividad y efecto inmediato de la ley (Cfr. s. S.C. n° 818 del 05.05-04, caso: Ellen Lells Lemberg y Silvely Kalve de Lethbridge). En este sentido –ha dicho la Sala-, el criterio del constituyente coincide con Roubier, quien en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos:
“...cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
Según el anterior criterio, habría aplicación retroactiva de la Ley si se determinasen, mediante la aplicación de una Ley vigente desde el 1° de enero de 2000, los derechos que correspondían al arrendatario por la terminación del contrato, hecho este que se consumó el 1° de diciembre de 1999. Por otro lado, resulta correcta la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios -normas adjetivas vigentes para el momento de la interposición de la demanda- pues en ese supuesto opera la aplicación inmediata de la Ley”
En el presente caso, los hechos que se debatieron en juicio se consumaron en 1999, por lo tanto, cuando se juzgó con fundamento en una ley que entró en vigencia el 1º de enero de 2000, se aplicó de forma retroactiva la misma y, con ello, el Juzgado supuesto agraviante violó el principio de irretroactividad de la Ley que reconoce el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Subrayado añadido)
De igual forma, en un caso similar al que nos ocupa la Sala en referencia sostiene en sentencia del 16 de abril de 2007:
“(…) La parte actora alegó que el pronunciamiento que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2006, violó sus derechos constitucionales a la irretroactividad de las leyes, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la imparcialidad de la ley y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante aplicó a la causa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que no le era aplicable por cuanto entró en vigencia con posterioridad a la fecha del contrato.
La tercera apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juez de la primera instancia constitucional se extralimitó en sus funciones cuando declaró con lugar la demanda de amparo que se examina ya que, para hacerlo, recabó motu proprio las pruebas que estaban en el expediente continente del procedimiento en el cual recayó la decisión objeto del presente amparo y que no se dieron en el presente caso las condiciones para la procedencia del amparo por cuanto dicha sentencia no agravió los derechos constitucionales de la parte accionante.
Al respecto se observa:
El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de la Sala).
En relación con este principio, señaló esta Sala, en decisión del 15-02-2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), lo siguiente:
“La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.”
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, en el presente caso, no puede hablarse de la aplicación retroactiva del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se trata de la aplicación de una norma a una situación jurídica anterior a su vigencia sino de la aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de hecho que, aún cuando comenzó bajo la vigencia de la ley anterior, sus efectos se produjeron bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tiene aplicación inmediata desde la iniciación de su vigencia el primero de enero de 2000. Lo contrario sería la aceptación de que dicha ley sólo se aplica a los contratos de arrendamiento cuya celebración hubiera sido posterior al comienzo de su vigencia.
Ahora bien, lo que alegó la demandante del presente amparo es, en definitiva, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aplicó, la normativa que contiene la Ley vigente en materia de arrendamiento, en lugar de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que habían celebrado las partes -cuya legalidad podría igualmente someterse a discusión por cuanto la misma establece una rescisión de pleno derecho como consecuencia del envío, por parte del arrendador al arrendatario, de dos reclamos por el deterioro del inmueble- lo que, en ningún caso, podría ser considerado como una aplicación retroactiva del artículo 34, letra “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se configuró tal lesión constitucional.
En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de la aplicación de la Ley de Arrendamientos la Sala aprecia que este procedimiento fue el correcto pues, como se dijo supra, las normas adjetivas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaban vigentes cuando se demandó el cumplimiento del contrato y, en ese sentido, el proceso era facta futura.
El debido proceso es “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. subrayado añadido (s. S.C. n.° 05 del 24.01.01, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.) y, en la hipótesis de autos, no se violó ese derecho pues el trámite que se observó era el legalmente dispuesto para las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento y, en definitiva, esta situación era, para el demandado en ese juicio, mucho más garantista que la posibilidad de rescisión unilateral que las partes habían pactado en el contrato, según la cual “(e)n caso de falta grave al cumplimiento de esta obligación ‘LA PROPIETARIA’ hará las observaciones que estime conveniente por escrito a ‘LA OCUPANTE’, estableciéndose que dos reclamos seguidos a la conservación, limpieza del inmueble, mantenimiento de los equipos e instalaciones dará lugar a que ‘LA PROPIETARIA’ rescinda el presente convenio de pleno derecho.” Así se declara.
Tampoco se aprecia que, en el curso del juicio, se haya lesionado el derecho a la defensa, pues esa circunstancia ocurre “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten" (s. S.C. n.° 05 del 24.01.01, caso citado) y, en el asunto bajo análisis, no existe constancia en autos de que, producto de la aplicación del artículo 34 de la Ley Especial Inquilinaria, se haya impedido la actividad probatoria o se haya ignorado la que desplegó el demandante de este amparo. En consecuencia, tampoco se violó su derecho a la defensa. Así se declara.
Por otra parte, tampoco configuró una violación al derecho a la defensa del demandante del amparo sub indice el hecho de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no se pronunciara “sobre la suerte de las demás pretensiones del actor” pues, una vez que fue declarada la rescisión del contrato de arrendamiento por una causal determinada, aún la improcedencia de las otras no sería suficiente para la modificación de la suerte de lo que se estaba decidiendo. Así se decide.
Por las razones que se expusieron, se declara con lugar la apelación y se revoca, por los motivos que se explanaron, la sentencia objeto del recurso que declaró con lugar el amparo, el cual, por el contrario se declara sin lugar, porque es improcedente…” (Subrayado añadido).
Establecido lo anterior y siendo que la relación arrendaticia que invoca la actora lo es a tiempo indeterminado, tal y como se desprende del mismo libelo de la demanda, la acción que debía ejercerse era la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la causal respectiva y no la acción por Resolución de Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual la demanda que nos ocupa resulta INADMISIBLE y, así se declara.
En conclusión, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible por dos motivos, uno, inepta acumulación de pretensiones y el otro, por haber peticionado la Resolución del Contrato cuando lo aplicable es lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la naturaleza del contrato y, así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GLADIS TERESA DÍAZ DE BOCCO, contra la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por las razones antes expuestas y, consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas por el A quo desde el 12 de enero de 2006, inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RGM/DRWG.-
EXP. 26.261.-