REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 28588

PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR LUIS CASTILLO SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-11.568.197.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DINORAH FAGUNDEZ GIORDANA e ISRAEL BELLORIN REYES mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.434.053 y V-2.767.984, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
SENTENCIA: Perención Anual.-

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano Néstor Luis Castillo Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.568.197, debidamente asistido por el abogado Néstor Luis Castillo Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, ante el Juzgado Distribuidor, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra las ciudadanas Mercedes Dinorah Fagundez Giordana e Israel Bellorin Reyes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.434.053 y V-2.767.984, respectivamente. Siendo su pretensión la siguiente: “…formalmente demando a los (sic) ciudadanos (sic) MERCEDES DINORAH FAGUNDEZ GIORDANA e ISABEL BELLORIN REYES, antes identificada, para que convengan: Primero: En entregarme la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que por derecho me corresponde, según lo convenido en la cláusula SEXTA del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta...”.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Néstor Luis Castillo Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.197, debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado Néstor Luis Castillo Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.826.-
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de enero de 2009, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se acordó a solicitud de la representación judicial de la parte actora, la entrega de las compulsas al apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo elaboradas las respectivas compulsas, en esa misma fecha.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, compareció el abogado Néstor Luis Castillo Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó expresa constancia de haber recibido las compulsas libradas en la presente causa, de la misma manera consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medias, exhortando a la parte actora, en esa misma fecha a ampliar los medios de pruebas (Fumus Bonis Iuris), de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, compareció el abogado Néstor Luis Castillo Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de las citaciones ordenadas practicar por este Tribunal, sin haber logrado la citación personal de las demandadas, por lo que solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Solitud que fue negada, mediante auto razonado de fecha treinta (30) de junio de 2009.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha catorce (14) de enero de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día veinticinco (25) de junio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación ordenada en la presente causa, sin haber suido practicado las mismas y en virtud de ello, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-

LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 28588.-