REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE DELLA MORTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.877.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ELVIA ELEMINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 606.985.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 25.884.-

-I-
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26 de abril de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en cuyo escrito el ciudadano ANTONIO JOSE DELLA MORTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.877.752, demanda a la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 606.985, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y alegó lo siguiente:
• En fecha 15 de marzo de 2005, celebró un Contrato de opción de Compra venta con la demandada, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 09, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el lugar denominado El Trigo, Callejón Páez, Número 10 de esta misma jurisdicción. El inmueble se encuentra dividido en dos porciones determinadas y separadas, a saber: a) una casa con su terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ocho metros y cincuenta centímetros (8,50 Mts) con terrenos de Freddy Armando Garcés Fernández, Sur: En Ocho Metros y treinta Centímetros (8,30 Mts) con camino vecinal que conduce al callejón del lindero Oeste; Este: En seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts) con casa y solar de Leoncio Silva y Oeste: En siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts) con callejón que conduce a la prolongación de la Calle Páez y b) Un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con casa y terreno de Ramón Vargas. Sur: En seis Metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con casa de Carmen Gutiérrez y Néstor Camacho. Este: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con inmueble de Juan de Dios Perdomo Oropeza y Margarita Pastora Rodríguez Díaz y Oeste: Con diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con callejón que sirve de acceso a la casa de Ramón Vargas.
• Que en el contrato se dejó expresa constancia que el precio convenido para la venta del referido inmueble era la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivale a veintitrés mil bolívares (23.000,oo) de los cuales la propietaria recibió a su entera satisfacción quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a quince mil bolívares (15.000,oo), y quedó establecido en la Cláusula Segunda, que el resto, es decir la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a ocho mil bolívares (8.000,oo), le serían cancelados sin límite de plazo siempre que estuviera solvente el comprador.
• Que el 17 de marzo de 2006, con el fin de dar cumplimiento a su obligación se acordó la autenticación del documento de cancelación de la opción de compra-venta ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pero a su decir la propietaria en ese mismo acto manifestó que ya no vendería el inmueble a ese precio, razón por la cual tuvo que anular el documento y el cheque de gerencia que había solicitado a los fines de consignar el pago.
• Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
• Finalmente, procede a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, plenamente identificada, para que procediera a dar cumplimiento a la formalización de la venta del inmueble o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a quince mil bolívares (15.000,oo), por devolución de las arras recibidas al momento de la celebración de la opción de compra-venta. Segundo: A pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a quince mil bolívares (15.000,oo), por concepto de Cláusula Penal convenida en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra y Tercero: Los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación incluyendo los honorarios profesionales de abogado, los cuales serían estimados en su oportunidad según la normativa vigente.
• Finalmente, solicitó la indexación a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional calculándose ésta en base a los índices inflacionarios publicados en los boletines del Banco Central del Venezuela, desde el día en que se ocasionaron los daños hasta el día de la sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, se admitió la demanda por auto de fecha 23 de mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la Alguacilesa Accidental de este Tribunal dejó expresa constancia de haber materializado la citación personal de la demandada, consignando comprobante de recepción debidamente firmado.
En fecha 25 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial del demandante y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisibilidad se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006.
En fecha 06 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial del demandante y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declarara la confesión ficta de la accionada.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del accionante mediante escrito solicitó que fuera decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende en el presente procedimiento, sobre cuyo pedimento se pronunció este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2007, en el cual se acordó la cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio, este Tribunal observa:

-II-
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada pese a estar a derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no compareció; igualmente, se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, no hizo lo propio a tal fin; por lo que esta juzgadora debe estimar lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 362 antes trascrito, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, no promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es: que la petición del actor no sea contraria a derecho, el procesalista Rengel Romberg, en el Tomo III, de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:
“…Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…”.
En este orden, se debe analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte demandada, en los términos siguientes:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos para sustentar las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

“Artículo 1.487.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De los alegatos y pruebas aportadas por el accionante, ha quedado evidenciada la existencia de una relación contractual cuya naturaleza es la un contrato de venta, pues en el presente caso consta del documento fundamental de la demanda el asentimiento de ambas partes de comprar y vender el inmueble, por ende al concurrir se perfecciona la venta por el consentimiento así manifestado. Igualmente, en el contrato en referencia aparecen perfectamente determinados, el inmueble objeto del contrato, así como la contraprestación a la que se obligaron los compradores, por lo que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 1474 del Código Civil; en virtud de lo cual el contrato suscrito por las partes contiene una compra-venta y no opción de compra-venta como pretende el accionante, y así se dispone.
En este orden, se evidencia que el actor en su libelo de demanda, alegó que: En fecha 15 de marzo de 2005, celebró un Contrato de opción de Compra venta con la demandada, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 09, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuyo documento se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el lugar denominado El Trigo, callejón Páez, Número 10 de esta misma jurisdicción. El inmueble se encuentra dividido en dos porciones determinadas y separadas, a saber: a) una casa con su terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ocho metros y cincuenta centímetros (8,50 Mts) con terrenos de Freddy Armando Garcés Fernández, Sur: En Ocho Metros y treinta Centímetros (8,30 Mts) con camino vecinal que conduce al callejón del lindero Oeste; Este: En seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts) con casa y solar de Leoncio Silva y Oeste: En siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts) con callejón que conduce a la prolongación de la Calle Páez y b) Un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con casa y terreno de Ramón Vargas. Sur: En seis Metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con casa de Carmen Gutiérrez y Néstor Camacho. Este: En diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con inmueble de Juan de Dios Perdomo Oropeza y Margarita Pastora Rodríguez Díaz y Oeste: Con diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) con callejón que sirve de acceso a la casa de Ramón Vargas; que en el contrato se dejó expresa constancia que el precio convenido para la venta del referido inmueble era la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a veintitrés mil bolívares (23.000,oo) de los cuales la propietaria recibió a su entera satisfacción quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a quince mil bolívares (15.000,oo), y quedó establecido en la Cláusula Segunda, que el resto, es decir la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a ocho mil bolívares (8.000,oo), le serían cancelados sin límite de plazo siempre que estuviera solvente el comprador. Que el 17 de marzo de 2006, con el fin de dar cumplimiento a su obligación se acordó la autenticación del documento de cancelación de la opción de compra-venta ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pero a su decir la propietaria en ese mismo acto manifestó que ya no vendería el inmueble a ese precio, razón por la cual tuvo que anular el documento y el cheque de gerencia que había solicitado a los fines de consignar el pago. Igualmente, fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y finalmente, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, plenamente identificada, para que procediera a dar cumplimiento a la formalización de la venta del inmueble o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a quince mil bolívares (15.000,oo), por devolución de las arras recibidas al momento de la celebración de la opción de compra-venta. Segundo: A pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que con la reconversión monetaria equivalen a quince mil bolívares (15.000,oo), por concepto de Cláusula Penal convenida en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra y Tercero: Los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación incluyendo los honorarios profesionales de abogado, los cuales serían estimados en su oportunidad según la normativa vigente.
Finalmente, solicitó la indexación a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional calculándose esta en base a los índices inflacionarios publicados en los boletines del Banco Central del Venezuela, desde el día en que se ocasionaron los daños hasta el día de la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el objeto principal de la demanda es el Cumplimiento del Contrato, en el sentido de que sea formalizada la venta del inmueble y subsidiariamente, así lo infiere esta juzgadora del petitum, ha sido peticionado que sea resuelto el contrato. Al respecto el procesalista Rengel Romberg, en el Tomo II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que “…la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra. (omissis). Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra. La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (artículo 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema, que obligaría de otra forma a peder todo el proceso iniciado por formulación errónea de la pretensión…”.
Así las cosas, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la pretensión relativa a que sea formalizada la venta, no debe prosperar, aun y cuando ha quedado demostrado el incumplimiento de la accionada a su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, toda vez que de acordarse sería inejecutable de manera forzosa, en razón de que no podría aplicarse lo preceptuado en el Artículo 531 del Código de procedimiento Civil, por cuanto dicha disposición exige que “…Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…” (Subrayado y negritas nuestros), cuestión que no se ha verificado en la presente causa o por lo menos no hay evidencia del cumplimiento total de la contraprestación a la que se obligó el accionante y así se establece.-
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en el libelo de la demanda, colige que la pretensión deducida por la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada en ella, siendo que lo que aquí se requiere es la Resolución del Contrato de Venta, por el incumplimiento de la demandada en hacer la tradición legal del inmueble objeto de la venta, previa la cancelación de lo adeudado tal como lo dispone la Cláusula Segunda del contrato in comento, ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, por lo que este Tribunal considera que la pretensión planteada de forma subsidiaria debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
Asimismo, se acuerda la indexación solicitada, y consecuentemente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde el 17 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, tomando en consideración los índices de precio al consumidor.

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y consecuentemente se condena a la parte accionada a: Primero: Cancelar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por devolución de las arras recibidas al momento de la celebración de la opción de compra-venta y Segundo: A pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de Cláusula Penal convenida en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra-venta.
Asimismo, se acuerda la indexación solicitada, y consecuentemente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde el 17 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, tomando en consideración los índices de precio al consumidor.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,




EMQ/jBacallado
Exp. N° 25.884