REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.135.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: MARÍA GUADENCIA DURÁN CÁCERES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.299.255.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUISA LUGO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.691.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 29.626
I
Se inicia el presente procedimiento mediante acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2011, la cual contiene la declaración realizada por la presunta agraviada ciudadana ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRÍGUEZ, ya identificada, quien con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su intención de interponer la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARÍA GUADENCIA DURÁN CÁCERES, ya identificada, refiriendo que es arrendataria de un inmueble constituido por un anexo ubicado en las Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual afirma le fue alquilado mediante contrato de arrendamiento verbal en fecha 23 de diciembre de 2005 por la ya identificada ciudadana María Durán, quien a su decir, le ha violado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que consagra y le garantiza el artículo 49 de la norma constitucional, toda vez que en su decir, el día 04 de marzo de 2011 llegó al inmueble el cual tiene arrendado por parte de la querellada, siendo mediodía y al tratar de abrir la puerta, aparentemente no pudo afirmando que la aquí accionada procedió a cambiar la cerradura de la puerta que le da acceso al inmueble.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó la citación de la presunta agraviante, ciudadana MARÍA GUADENCIA DURÁN CÁCERES, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal a conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la constancia en autos de la citación ordenada, asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto los sujetos procesales llamados a comparecer se encontraban debidamente notificados, procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 04 de abril de 2.011, a las 3:30 p.m.
El 04 de abril de 2.011, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previas consideraciones de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuesto por la parte accionada, declaró Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 11 de abril de 2.011, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicó la versión escrita del fallo.
A través de diligencia de fecha de fecha 14 de abril de 2011, la abogada Luisa Lugo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.691, consignó documento poder que le acredita la representación de la parte querellada, asimismo apeló de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial oyó en ambos efectos la apelación que interpusiera la apoderada judicial de la parte agraviante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose el oficio de remisión en esa misma fecha.-
Por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, dicho Juzgado no aceptó la remisión del expediente efectuada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó que se remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación analógica del artículo 35 eiusdem se fijó un lapso de treinta días hábiles dentro del cual se decidiría la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando este Tribunal la Instancia Superior inmediata, se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
La parte supuestamente agraviada, interpuso el presente Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARÍA GUADENCIA DURÁN CÁCERES, por haber violado, aparentemente, de forma flagrante el derecho que tiene la accionante a ser escuchada, violando en consecuencia la garantía al debido proceso que consagra y garantiza el artículo 49 numeral 3° del la Constitución Nacional, toda vez que manifestó ser inquilina de un inmueble propiedad de la presunta agraviante y que cuando llegó al inmueble en cuestión se percató que la referida ciudadana le había cambiado la cerradura a la puerta que da acceso al referido inmueble. Ante tal situación interpuso la acción de amparo constitucional ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que le ampararan su derecho a la defensa, siendo su pretensión que se ordene a la ciudadana MARÍA GUADENCIA DURÁN CÁCERES o a cualquier persona que actúe en su nombre que se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo ilegal del inmueble mediante el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, sin que para ello medie procedimiento judicial. Por su parte la presunta agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el Juzgado del Municipio Zamora dejó constancia de que la misma manifestó lo siguiente: “(…) El día 04 de marzo de 2011 la Sra ZOLIA JENNIFER MAGALLANES RODRÍGUEZ, se fue con alguna de sus pertenencia (sic) y ella le señalo (sic) a su representada que las otras pertenencia (sic) que dejo (sic) la vendria (sic) a buscar en un camion (sic) con posterioridad, que tambien (sic) quiere dejar constancia que la casa no es un anexo, sino una casa de 3 plantas con una sola entrada, y quiero dejar constancia que declare sin lugar la presente accion (sic) de amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 6 de la Ley de Amparo Constitucional por cuanto la presunta agraviada podia (sic) intentar una accion (sic) ordinaria que establece el Código (sic) civil, como es la accion (sic) de interdicto restitutorio (…)”
En virtud de lo anterior, en la decisión objeto de consulta, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que la accionada al procurarse el desalojo del inmueble de su propiedad sin que para ello exista una orden emanada del órgano jurisdiccional aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en doctrina se denomina “vías de hecho” que menoscaban flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en la dispositiva del fallo proferido en fecha 11 de abril de 2011 declaró CON LUGAR la acción de Amparo constitucional intentada por la ciudadana ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA GUADENCIA DURÁN CÁCERES.
IV
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los medios de prueba presentados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
1) Folios 3 al 58 y 63, originales de recibos de depósitos bancarios. Este Tribunal desecha los mismos toda vez que no guardan relación con el presente procedimiento.
2) Documentales que cursan a los folios 59 al 62, comprobantes de supuestas transacciones bancarias realizadas por internet. Este Tribunal encuentra que los mismos no son relevantes a los fines de decidir lo aquí debatido, por tal motivo desecha los mismos.
3) Folios 65 al 67, copia simple de documental denominada Acto Conciliatorio y sus anexos, supuestamente levantada por la Oficina Relaciones con la Comunidad del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Este Tribunal encuentra que los mismos no son relevantes a los fines de decidir lo aquí debatido, por tal motivo los desecha.
4) Folios 68 y 69, copia simple de reproducciones fotográficas, al respecto este Tribunal observa que las mismas no constituyen una reproducción admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo desecha las mismas.
5) Documental cursante al folio 70, consistente en copia simple de comunicación dirigida a la querellante, supuestamente suscrita por la aquí querellada. Este Tribunal encuentra que la misma no es relevante a los fines de decidir lo aquí debatido, por tal motivo la desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Documentales:
1) Inspección evacuada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda cursante a los folios 93 al 145 del presente expediente, realizada a solicitud de la parte querellada ciudadana María G. Durán Cáceres, sobre el inmueble que dice ocupar la querellante. Este Tribunal encuentra que la misma no es relevante a los fines de decidir lo aquí debatido, por tal motivo la desecha.
IV
El Juez de Municipio cuya decisión conoce este Despacho, en virtud, de la sentencia consultada, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez que llegó a la plena convicción que la querellada por vías de hecho procedió a desalojar del inmueble descrito en autos a la querellante, en infracción de sus derechos constitucionales previstos en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta obligatoria. En este sentido, quien suscribe considera necesario primeramente entrar a analizar la defensa opuesta por la parte querellada consistente en que el presente Amparo Constitucional se declare inadmisible toda vez que afirma que la querellante dispone de la vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la vía del interdicto restitutorio, ante tal defensa esta Juzgadora encuentra que efectivamente el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé como causal de inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes y no sólo que haya hecho uso de tales vías sino que teniendo la posibilidad de usarla no lo haga, no obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, (caso: Luís Alberto Baca) delimitó los elementos a considerar para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional en los casos que previamente se haya utilizado las vías procesales ordinarias, justificando la posición adoptada por la Sala en lo siguiente: “Para el caso de que el remedio judicial no resulte idóneo, es decir, breve, sumario y eficaz para evitar el acaecimiento de un evento o de una situación lesiva de orden constitucional, se le confiere al peticionante o agraviado la posibilidad de invocar tutela constitucional, como una alternativa para restablecer la situación jurídica que denuncia infringida”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la supuesta agraviada afirma haber sido desalojada del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, siendo que aparentemente, la arrendadora procedió a cambiarle la cerradura a la puerta que da acceso al mismo, situación que de ser cierta involucraría la violación del Derecho Constitucional a la Vivienda, bien tutelado además por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de cuya exposición de motivos y articulado que lo conforman se desprende que el Estado brinda protección a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda. Pero es el caso que la presente situación no podría ser resuelta de forma expedita a través de una acción posesoria como lo sugiere la accionada, toda vez que el acudir a la vía ordinaria no resolvería con la inmediatez que amerita el caso, la restitución de la situación jurídica señalada como infringida, ya que como afirma la querellante el inmueble del cual fue aparentemente desalojada de manera arbitraria era el que le serviría de residencia, siendo así resulta forzoso para quien suscribe desechar la defensa opuesta por la parte querellada respecto a la inadmisibilidad del presente procedimiento en base a los alegatos esgrimidos por ella al respecto y consecuentemente, pasa de seguidas este despacho a analizar el fondo del asunto y así queda establecido.-
Establecido lo anterior, se observa que la accionante alega, que la aquí querellada ha violado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que consagra y le garantiza el artículo 49 de la norma constitucional, toda vez que en su decir, el día 04 de marzo de 2011 llegó al inmueble el cual tiene arrendado por parte de aquella, siendo mediodía y al tratar de abrir la puerta, aparentemente no pudo afirmando que la aquí accionada procedió a cambiar la cerradura de la puerta que le da acceso al inmueble.
Ante tal afirmación quien suscribe considera necesario citar la disposición contenida en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, ha conceptualizado las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, la accionada procedió a impedir la entrada al inmueble que la querellante manifiesta ocupar, cambiándole la cerradura de la puerta que da acceso a la misma, hecho éste que no fue negado de forma alguna por la querellada, pues al respecto únicamente afirmó que la querellante se fue voluntariamente del inmueble, hecho éste último que no fue probado de forma alguna en su oportunidad por dicha parte, y siendo que ésta conducta es ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y a la vivienda, así como de la garantía al debido proceso, razones por las cuales debe ésta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal de la querellante y le permita su ingreso al inmueble constituido por un anexo ubicado en las Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuentemente se ordena el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante le permita el ingreso a la querellante al inmueble constituido por un anexo ubicado en las Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/J Anselmi
Exp.29.626
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