REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

IMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por la ciudadana Ismenia del Carmen Díaz Vélez, en su carácter de parte demandada, asistida por los abogados Rafael Contreras Murillo y María Antonieta Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.446 y 40.415, respectivamente, mediante la cual solicitó al Tribunal, ordenar la práctica de una experticia grafotécnica, a fin de corroborar lo afirmado, o si se considera procedente, realice la correspondiente denuncia penal, y se ordene la inmediata paralización del presente proceso, así mismo solicita, la prueba de confesión de la ciudadana Inés María Mujica Monroy, parte actora en el presente juicio y manifiesta estar dispuesta absolverlas recíprocamente, y por último solicitó, se efectúe un diligenciamiento ex officio (sic) de otras pruebas, según lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales solicitudes este tribunal dispone: PRIMERO: En su escrito la ciudadana Ismania del Carmen Díaz Vélez, entre otras cosas expresa: “…Ante la dificultad que tengo de demostrar el fraude los delitos de falsas atestación, uso de actos falsos y fraude previstos y sancionados en los artículos 318, 323 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por la actora, quien es la única persona a la que le favorece semejante fraude, en los libros de la Oficina Registral de Los Salias y de allí enviada al Registro Principal, debo valerme de los siguientes indicios o pruebas indiciarias que propongo para la consideración del ciudadano Juez: i)Nótese la diferencia a simple vista del tipo de letra y su tamaño… ii)Nótese a simple vista la diferencia de la firma y del sello… iii)Nótese a simple vista la diferencias e las firmas tanto de los otorgantes como de la Nota de Registro… iv)Nótese que en la Planilla de inscripción del inmueble en Catatro (sic) Municipal, aparece la firma autógrafa de la demandante…. “…se sirva ordenar la práctica de una experticia grafotécnica, a fin de corroborar lo afirmado por mí anteriormente tanto en la firma del abogado que visó el documento original, con la que aparece en el Registro…, si lo considera procedente, proceda a interponer la correspondiente denuncia penal, mediante oficio dirigido a la Fiscalía General de la República…, y con la venia de estilo solicito, ordenando igualmente, en caso de aceptarse esta mi solicitud, ordenar la inmediata paralización del presente proceso…”, este Juzgado considera que no cuenta con elementos suficientes para proceder a formular la denuncia a que se contrae el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no es óbice para que la ciudadana Ismenia Díaz pueda dirigirse personalmente al Ministerio Público a formular la denuncia que considere realizar, aportando los documentos que posea para sustentarla por ser ella la persona que tiene conocimiento directo de la situación que narra en el escrito que nos ocupa. Por otra parte, en la actuación a que nos referimos la diligenciante pretende que quien suscribe el presente auto confronte instrumentos cursantes a la causa para que infiera aspectos para los cuales se requiere conocimientos técnico; aunado a que lo peticionado involucraría establecer de forma adelantada la eficacia probatoria de medios de pruebas aportados a la causa, cuyo examen se encuentra reservado a la sentencia de mérito y así se establece. En cuanto a la solicitud relativa a la práctica de una experticia grafotécnica, se observa que el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse…”, de tal trascripción se desprende que al promoverse la prueba deben señalarse los documentos indubitados, pues ello es necesario para la evacuación de la misma, cuestión que no hizo la diligenciante, por lo que la prueba así promovida resulta ilegal. En adición a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el lapso probatorio en esta causa se encuentra vencido, no siendo posible su reapertura por no encontrarse lleno el extremo a que se contrae la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud debe este Tribunal negar tal solicitud. En lo que respecta a la paralización del presente proceso, se trae a colación lo establecido en el artículo 202 antes mencionado, el cual expresa lo siguiente: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…”. De la disposición antes trascrita se desprenden los casos en los cuales una causa puede ser suspendida, supuestos éstos que no se encuentran verificados en el presente caso por lo que se niega el pedimento formulado por la diligenciante y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a que se acuerde la prueba de confesión de la ciudadana Inés María Mujica Monroy, parte actora, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la promovente estar dispuesta absolver recíprocamente, este Tribunal pasa a trascribir el artículo 405 eiusdem:
Artículo 405: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
En este orden de ideas, la prueba de posiciones juradas es posible promoverla desde la interposición de la demanda, esto es, en el libelo, así como también, puede promoverse al momento de la contestación de la demanda, así como en la reconvención, de allí que pueda efectuarse o verificarse, tal y como lo expresa el artículo 405 antes citado y con fundamento en el principio de igualdad procesal, desde el día de la contestación, después de ésta, y, hasta el momento de comenzar los informes, por tales razones, el hecho de que se evacúe fuera del lapso de evacuación previsto en el procedimiento ordinario civil no conlleva una subversión del mismo. Ahora bien, la ley ha dado un lapso amplio tanto para la promoción como para la evacuación, de tal medio de prueba de prueba, lapso que fenece al momento de comenzar los informes y siendo que la presente causa ha superado esa etapa procesal, debe este Juzgado negar la prueba promovida y así se establece.
Tercero: En cuanto al pedimento contenido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.
“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
Para mayor comprensión, se trae al análisis parte de la obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, cuyo autor concluye que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, contempla un grupo de diligencias judiciales francamente instructorias y no aclarativas, por lo que no pueden considerarse diligencias de autos para mejor proveer, los cuales como su nombre lo indica se dictan para mejor sentenciar y surgen siempre después del acto de informes, en vísperas del fallo, cuando al Juez le surgen dudas que deben ser aclaradas. Las iniciativas probatorias instructorias, no buscan aclarar nada, sino complementar las pruebas de las partes y aún verificar directamente los hechos controvertidos. (Subrayado añadido).-
En relación a esto, el criterio mantenido por el máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994 con Ponencia del Dr. Héctor Grisanti Luciano y Reiterada por la misma Sala el cuatro (04) de agosto de 1999, con Ponencia del mismo Magistrado, es el siguiente:

“…En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir al respecto de una solicitud en ese sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…”. (Subrayado del Tribunal)-

Siguiendo esta línea de razonamiento, se tiene que a la letra del artículo 514 del Ordenamiento Adjetivo Civil, pasada la oportunidad de los informes, el Juez podrá disponer en un lapso perentorio de cualesquiera de las facultades taxativamente allí establecidas, mediante una providencia que dictará de oficio en uso de su poder discrecional, sin que ello implique que esté obligado a resolver lo que alguna de las partes solicite en esos términos, so pena de quebrantar la prohibición que tiene de suplir la defensa de los litigantes.
Hechas las consideraciones precedentes, advierte este órgano jurisdiccional, que es únicamente el rector del proceso quien despliega el poderío para verificar o investigar más allá de la función probatoria de las partes - por supuesto - dentro de los límites que le ha conferido la Ley, y bajo ciertas solemnidades, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, sin que pueda obligársele a resolver, a solicitud de alguna de las partes un “auto para mejor proveer”.
Siendo así, esta Juzgadora observa que la diligenciante no solo ha efectuado una solicitud que no le corresponde pues las actuación que requiere forma parte de la iniciativa probatoria del juez sino que también ha incoado una disposición que solo es aplicable cuando ha concluido el lapso probatorio y antes de vencer la oportunidad para informes por tales consideraciones se niega el pedimento y así se establece.
Ahora bien, por cuanto, quien aquí suscribe, considera necesario el esclarecimiento de algunos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 eiusdem, en su ordinal primero, ordena interrogar a la parte actora ciudadana Inés María Mujica Monroy, sobre algún hecho importante del proceso, para lo cual se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 9:30 a.m., y así se deja establecido. Notifíquese el presente auto. Líbrense boletas.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/ci.-
Exp. Nº 25703.-