REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



EXPEDIENTE N° 8284
PARTE DEMANDANTE: MOTORES ROCA C.A., debidamente inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 55-A, de fecha 1.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONISIO SUAREZ PERERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4738.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AGOSTINHO MENDOCA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.408.532.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-


-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado DIONISIO SUAREZ PERERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES ROCA, C.A., ya identificada, contra el ciudadano MANUEL AGOSTINHO MENDOCA DE FREITAS, ya identificado, alegando lo siguiente: “(…) En fecha 9 de agosto de 1.976, mi representada diò en venta con reserva de dominio a MANUEL AGOSTINHO MENDOCA DE FREITAS, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5408532, una camioneta Ford, modelo 1.975, tipo F350-Estacas, color rojo carnaval, serial AJF37R50506, por el precio de bolívares veintiséis mil (Bs.-26.000,00), del cual pagó el comprador la suma de bolívares diez mil (Bs. 10.000) en dinero efectivo, comprometiéndose a pagar el saldo deudor mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 12 de septiembre de 1.976; por un monto cada una de bolívares un mil cuarenta y cinco (Bs. 1.045,00), para cuyo pago se emitieron letras de cambio en igual número y con idénticos montos y vencimientos, a los solos efectos del pago y como modalidad de él. Es el caso que para la presente fecha el comprador adeuda a mi representada la suma de bolívares tres mil cuatrocientos diez y siete (Bs. 3.417,00), la cual comprende las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 1.977 y enero y febrero del corriente año con inclusión de los intereses de mora correspondientes. En la cláusula sexta del contrato suscrito entre mi representada y el comprador, se pacto que la falta de una o más cuotas, cuyo monto excediere a la octava parte del precio del vehículo vendido, daría derecho a mi representada a considerar resuelto el mismo y a recuperar la posesión del vehículo en cuestión, fijándose como justa compensación, que todas las cantidades del dinero en virtud del contrario hubiera pagado el comprador a mi representada, quedarían en beneficio de ésta en razón del uso depreciación, desgastes y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a esta como consecuencia del incumplimiento por parte del comprador…En razón de que la suma adeudada a mi representada y de plazo vencido, excede a la octava parte del precio fijado, y en atención a instrucciones precisas de mi mandante, es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto demando a MANUEL AGOSTINHO MENDOZA DE FREITAS, antes identificado, para que: PRIMERO, convenga en la resolución de contrato por él suscrito con mi representada y el cual asciende a la cantidad de bolívares veintiséis mil (Bs. 26.000) o en su defecto así lo declare el Tribunal de conformidad con el artículo 13-de la antes citada Ley. SEGUNDO, convenga igualmente o así lo declare el Tribunal en que mi representada retenga para sí las cantidades de dinero pagadas por el comprador hasta la fecha, en atención a las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley; y TERCERO, convenga en pagarle a mi representada cualquier cantidad de dinero que resultare de la diferencia entre el valor real del objeto vendido y el saldo deudor, de conformidad con el artículo 22 de la referida Ley....”.-
Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 1.978, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano MANUEL AGOSTINHO MENDOCA DE FREITAS, ya identificado, para que compareciera ante este despacho, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 03 de Noviembre de 1.978, este Tribunal abrió el respetivo cuaderno de medidas.-
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de Noviembre 1.978. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 03 de noviembre de 1.978, por este Tribunal, ordenando abrir cuaderno de medidas y decretando medida de secuestro contra el bien mueble descrito en el libelo de demanda. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de treinta y dos (32) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 8284