REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ROSA AURA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.715.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.284.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL TOMAS GIL BARRETO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.947.809.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: N° 94-12248.-
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1.994, la ciudadana ROSA AURA PARRA, ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, ya identificada, demandó al ciudadano MANUEL TOMAS GIL BARRETO, por PARTICIÒN DE LA UNIÒN CONCUBINARIA, alegando lo siguiente: “(…) En fecha 04 de Julio de 1.986, inicié junto con el ciudadano MANUEL TOMAS GIL BARRETO una relación concubinaria estable, en forma pública y notorias según se desprende de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, de fecha 07 de Julio de 1.989…De ésta unión no procreamos hijos y la misma tuvo como características: a.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b.- nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad general, como si realmente hibièsemos(SIC) estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.- Al inicio de dicha relación fijamos domicilio en una habitación alquilada ubicada en la Urbanización Palo Verde, Petare, Caracas; posteriormente nos mudamos para una casa propiedad de mi madre, Sra. Guillermina Parra, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Petare Caracas, Hasta el año 1.993, fecha en la cual y con el incremento económico (al cual he atribuido) el ciudadano MANUEL TOMAS GIL BARRETO adquirió una casa adjudicada por el Instituto nacional de la Vivienda a la Sra.Raiza(SIC) de Urbina, cuyas medidas y linderos están bien enmarcadas en el Documento original de propiedad que se encuentra en la Oficina de dicho organismo en vías de tramitación ya que la misma fue cancelada en su totalidad en día 20 de Mayo de1.993, según consta en el último recibo de pago y que anexo marcado “B”.- El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Mopia III, Sector 01, Calle 08, casa Nº 04, en la población de santa teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda. En el transcurso de esta relación, quiero hacer notar que aparte de los quehaceres del hogar, yo trabajaba vendiendo ropa para ayudar a mi marido y de esta forma con el producto de mi trabajo le brindé apoyo no solamente económico sino también moral. En el caso, ciudadano Juez, que si bien es cierto que el ciudadano MANUEL TOMAS GIL BARRETO ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo; no es menos cierto que èl individualmente y sin mi colaboración reiterada y afectiva; éste no hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora…Como quiera que el la presente demanda existe presunción grave del derecho que se reclama, solicito a tal efecto al Tribunal se ordene practicar la siguiente medida: 1.- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por un inmueble situado en la Urbanización MOPIA III, SECTOR 01, CALLE 08, CASA Nº 04 en la población de SANTA TERESA DEL TUY, DISTRITO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.- 2.- Igualmente me reservo el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento. Solicito igualmente se me autorice el continuar habitando en la referida casa junto con mis dos (02) menores hijos JOSE DE JESUS y MERVIN ALENXANDER YANES PARRA ya que no tengo ningún otro lugar donde ir y se garantice mi integridad física y la de mis menores hijos (…)”.
Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 1.994, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano MANUEL TOMAS GIL BARRETO, a los fines de que compareciera ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el nueve (09) de Diciembre de 2.003, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2.003, sin que la demandante hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana ROSA AURA PARRA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ELVIRA ANITA COPPOLA DONISI, ya identificada, en la demanda que por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue en contra del ciudadano MANUEL TOMAS GIL BARRETO, ya identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. N° 94-12248.-
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