REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1980, bajo el número 21, Folio 48 y su vto., Tomo 5, del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEX HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.754.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 41, Tomo 14-A-Pro, en fecha 2 de mayo de 1984.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.941.


II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se inició el presente juicio de prescripción adquisitiva por demanda intentada por la Asociación Civil Carenero Yacht Club contra la sociedad mercantil Inversiones Invernovas, C.A., en fecha 29 de enero de 2007, (f.1).
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007 (f.5), la parte actora, por medio de su apoderado judicial, consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 7 al 50 de los autos.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007 (f.51), este Juzgado admitió la demanda interpuesto y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (f.52), la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que este Tribunal librara la compulsa respectiva y solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio con Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas a los fines de que cumpla con la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2007 (f.53).
Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (f.57), este Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio N° 2007-90, de fecha 11 de junio de 2007, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la citación debidamente cumplida e inserta de los folios 58 al 82 de los autos.
Cumplidos los trámites de la citación sin que persona alguna hubiese comparecido en representación de la parte demandada, la parte actora por diligencia de fecha 23 de julio de 2007 (f.83), solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 25 de julio de 2007 (f.84).
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2007 (f.86), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del defensor ad litem designado.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 (f.88), el defensor ad litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 (f.89), la parte actora solicitó al Tribunal la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f.90).
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 (f.92), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007 (f.94), la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, se libre edicto a todos aquellos que pudieran tener interés en la presente causa, a los fines de su publicación.
En fecha 09 de noviembre de 2007 (f.95), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado el Edicto respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 (f.97), el Defensor judicial contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2008 (f.100), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (f.101), este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, a los fines de que surta los efectos de ley, constante de 4 folios útiles.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (f. 106), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 (f.109), la parte actora consignó 16 publicaciones del Edicto respectivo, inserta del folio 110 al 127).
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 (f.128), la parte actora solicitó se revoque parcialmente el edicto librado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 (f.130), el Tribunal difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008 (f.131), el Tribunal fijó el día 14 de marzo de 2008 a las 9:00 de la mañana para la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (f.132), el Tribunal difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 26 de marzo de 2008 a las 9:00 de la mañana.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f.133), se ordenó librar despacho de pruebas testimoniales.
En fecha 27 de marzo de 2008 (f.136), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial promovida por la parte actora, se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 23 de julio 2008 (f.137), se ordenó agregar a los autos resultas de Comisión N° C-N° 083051 provenientes del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que surta los efectos de ley, las cuales quedaron insertas del folio 138 al 152 de los autos.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (f.153), la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la trabazón de la litis.
a. Alegatos de la parte actora:
 Que la asociación civil Carenero Yacht Club fue constituida en el año 1980, teniendo como objeto promover y desarrollar la sociabilidad entre sus miembros, así como el fomento de la recreación con deportes y actividades marianas, cultura y esparcimiento en general.
 Que fue concebida como parte de un proyecto constituida por varios entes mercantiles, para el desarrollo de un conjunto de instalaciones para el funcionamiento de un club, en la Bahía de Guayacán, Higuerote, Estado Miranda.
 Que dentro del proyecto se contemplaron dos fases: una, consistente en la dotación, construcción, equipamiento, promoción y organización del centro recreacional y deportivo denominado Carenero Yacht Club, contemplado dentro de una oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores; y la otra, consistente en la construcción “en terreno anexo al Club” de unos edificios de apartamentos para ser vendidos preferiblemente a socios del club y que puede corroborarse en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, el día 22 de agosto de 1984, bajo el N° 140, Tomo 4 de los Libros llevados por esa Notaría.
 Que el 23 de diciembre de 1980, ya constituida formalmente la Asociación Civil Carenero Yacht Club, una de las promotoras originales, la compañía anónima Carenero Yacht Club, mediante documento protocolizado bajo el n° 45, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, le transfirió en venta a la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el lote de terreno de 32.834,83 M2, donde se desarrolló la primera fase, y, se encuentran construidos los muelles, los verticales, los estacionamientos, edificios administrativos, de servicios, sociales y de hospedaje, las piscinas y jardines.
 Que en fecha 22 de agosto de 1984, los promotores originales, mediante el documento Notaríado antes referido, traspasaron el proyecto en cuestión, en sus etapas o fases, a uno solo de los promotores, INVERSIONES INVERNOVAS, C.A.
 Que el 29 de noviembre de 1984, sociedad mercantil Carenero Yacht Club, C.A., traspasa la propiedad y posesión del lote de terreno anexo a la nueva y única promotora INVERSIONES INVERNOVAS, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre y Estado Miranda, anotado bajo el N° 113, Tomo 131 de los Libros llevados por esa Notaría y debidamente protocolizada ante el Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1988, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
 Que el lote de terreno anexo al que contiene el primer desarrollo, propiedad de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, tiene una superficie de 21.793,88 M2.
 Que según se desprende del Expediente N169217, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A., inscrita bajo el N° 41, Tomo 14-A-Pro, en fecha 22 de mayo de 1984, quien era además de una promotora formal un apéndice operativo de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, C.A., por quien y para quien actuaba, y en quien se reflejaban los efectos de sus acciones, al punto de que la Junta Directiva de esa Asociación Civil era designada por la sociedad mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A. y, la principal actividad de la compañía en su primero y prácticamente único año, fue la promoción, desarrollo y venta de las acciones de Carenero Yacht Club A.C.
 Que en el referido Expediente la última actuación inscrita en el Registro por parte de la empresa fue en fecha 27 de marzo de 1985, es decir, desde esa fecha hasta hoy, dicha empresa ha estado inactiva, por lo que de hecho no existe. Y ello es así, porque su razón para existir era la promoción de Carenero Yacht Club.
 Que es por lo que todo el proyecto estaba en realidad vinculado a la Asociación Civil, indistintamente de quien figurara.
 Que por este motivo los dos lotes de terreno que por ser contiguos formaron una unidad están encerrados como uno solo dentro o con la misma pared perimetral, y, se encuentran en posesión de la Asociación Civil desde su constitución y ésta siempre se ha comportado como su dueña.
 Que jamás desde el 29 de julio de 1980, se han producido hechos naturales que hayan obligado a la parte actora a dejar tan siquiera temporalmente de usar y aprovechar las ventajas de tener ese terreno anexo y como parte de su sede social, jardines, estacionamientos y depósitos y nunca nadie ha perturbado o reclamado a la parte actora la propiedad de dicho terreno.
 Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que procede a demandan a favor de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, C.A., la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble protocolizado el 27 de diciembre de 1988, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1988 con un área de 21.793,88 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: en cuatrocientos veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (426,94m) en parte con la calle de la población de carenero y en parte con la carretera a Chirimena, siendo este lindero una línea irregular; ESTE: En una línea quebrada de aproximadamente ciento noventa y siete metros con noventa y tres centímetros (197,93m), formadas por seis segmentos que separan el terreno de ranchos que son o fueron de Providencia Longa, Rafael Gimón, Braulio Quesada, Antonio Tortosa; Manuel García, Manuel del Pino y Ramón Berroteran; OESTE: en setenta y seis metros con cuarenta centímetros (76,40) con terrenos propiedad de la Asociación Civil Carenero Yacht Club; NORTE: en una línea quebrada formada por veintiún segmentos que miden en total trescientos ochenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (389,55 m), con terrenos propiedad de de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.
 Que se estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 217.938.800,00) hoy Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 217.938.80).

b. Alegatos de la parte demandada:
 Que se revisaron los asientos registrales de la empresa en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual se pudo apreciar que la última asamblea de la empresa se realizó en el año 1985, por lo cual se presume que la empresa ha permanecido inactiva por un lapso de 22 años y que efectivamente es la propietaria del lote de terreno que pretende usucapir la asociación civil demandante y que el Presidente de la empresa demandada es el ciudadano Eduardo Fleuri Heemsen, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.970.749.
 Que se ubicó al mencionado ciudadano Eduardo Fleuri Heemsen, quien informó que estaba desprendido de la empresa por cuanto la misma estaba inactiva desde hace más de 20 años.
 Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que aquí se demanda.
2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.-
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- Copia fotostática simple del instrumento poder conferido por la asociación civil Carenero Yacht Club, al abogado Lex Hernández Méndez, en fecha 09 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Marcada “A”).

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para acreditar la representación del abogado Lex Hernández Méndez. ASÍ SE DECLARA.
2.- Comunicación original contentiva de autorización para intentar la presente demanda, de fecha 30 de mayo de 2006, emanada de Carenero Yacht Club al abogado Lex Hernández Méndez, suscrita por el ciudadano Leopoldo Francisco Laya, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. (Marcada “B”).
La anterior prueba, se refiere a la comunicación suscrita por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, en fecha 30 de mayo de 2006, la cual, constituye un documento privado, que no fue impugnado y que se aprecia a los fines de dejar constancia que el abogado actuante en la presente causa lo hace por mandato del Presidente de la mencionada asociación civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre, el día 22 de agosto de 1984, bajo el N° 140, Folios 63 al 64, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual las Promotoras originales traspasan a Inversiones Invernovas, C.A, la condición de promotores, que con la autorización previa de la Comisión Nacional de Valores asumieron originalmente “El Proyecto”, consistente en la construcción, dotación, equipamiento, promoción y organización del centro recreacional y deportivo denominado “Carenero Yacht Club”, además de otros traspasos como acciones y derechos sobre el referido proyecto, y añadir a lo anterior la construcción en terreno anexo a la del club unos edificios de apartamentos para ser vendidos preferiblemente a socios del club, entre otros. (Marcado “C”).
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento autenticado, que no fue impugnado, y en la que consta la ubicación, descripción del inmueble y el hecho de que las Promotoras originales traspasaron a Inversiones Invernovas, C.A, la condición de promotores, que con la autorización previa de la Comisión Nacional de Valores asumieron originalmente “El Proyecto”, consistente en la construcción, dotación, equipamiento, promoción y organización del centro recreacional y deportivo denominado “Carenero Yacht Club”, además de otros traspasos como acciones y derechos sobre el referido proyecto, y añadir a lo anterior la construcción en terreno anexo a la del club unos edificios de apartamentos para ser vendidos preferiblemente a socios del club, entre otros. Por lo tanto, se aprecia a los fines de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil, para acreditar tales hechos. ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia simple del documento protocolizado el día 23 de diciembre de 1980, bajo el N° 45, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, mediante el cual la Asociación Civil Carenero Yacht Club adquirió por medio de una venta, el lote de terreno de 32.834,82 M2, por la cantidad de Bs. 3.994.392,00, donde se desarrolló la primera fase del proyecto y se encuentran construidos los muelles, los verticales, los estacionamientos, edificios administrativos, de servicios, sociales y de hospedaje, las piscinas y jardines. Asimismo, por medio de dicho documento se constituyó servidumbre de paso a favor de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. (Marcado “D”).
Respecto a la anterior documental, observa esta Juzgadora que se trata de la copia simple de un documento público registrado, que al no ser impugnado se le admite, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la existencia de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y que ésta adquirió por medio de una venta, el lote de terreno de 32.834,82 M2, por la cantidad de Bs. 3.994.392,00, donde se desarrolló la primera fase del proyecto y se encuentran construidos los muelles, los verticales, los estacionamientos, edificios administrativos, de servicios, sociales y de hospedaje, las piscinas y jardines. Asimismo, por medio de dicho documento se constituyó servidumbre de paso a favor de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Copia certificada del Expediente N° 169217, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A. (Marcada “E”).

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de copias certificadas de un documento público, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opuso. Por lo tanto, se aprecia a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil, más aún, quiere señalar quien decide, que la vida mercantil de la compañía demandada, como medio probatorio, guarda estrecha relación sobre el objeto de la litis, en virtud de constituir uno de los requisitos para prescribir, la certeza del propietario del inmueble. ASÍ SE DECLARA.
6.- Plano contentivo de levantamiento topográfico, que grafica la ubicación, linderos, forma y tamaño del inmueble objeto del presente litigio. (Marcada “F”).
En cuanto a la anterior prueba, por tratarse de un plano que no se encuentra suscrito por quien lo elaboró ni presenta sellos o certificación de registro, no se aprecia en virtud de no constituir una prueba de las admisibles por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
7.- Original de Certificación de Gravamen emanada del Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, expedida en fecha 06 de febrero de 2006, en la cual consta que la demandada Inversiones Invernovas C.A., es la propietaria del terreno objeto de litigio y que no existe ningún gravamen u otro derecho real distinto de la posesión legítima de la parte actora, Asociación Civil Carenero Yacht Club, protocolizado sobre ese inmueble. (Marcado “G”).

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de copias certificadas de un documento público, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opuso. Por lo tanto, se aprecia a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil, para demostrar que sobre el lote de terreno a prescribir no existe ningún gravamen. ASÍ SE DECLARA
8.- Copia certificada de fecha 12 de julio de 2006, de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre y Estado Miranda, anotado bajo el N° 113, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y debidamente registrado en fecha 27 de diciembre de 1988 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que corresponde al lote de terreno objeto de la presente demanda.

Respecto a la anterior documental, observa esta Juzgadora que se trata de la copia certificada de un documento público autenticado y posteriormente registrado, que al no ser impugnado se le admite, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la existencia de los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-

* Las aportadas en el período de promoción por la parte actora:

• Ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, especialmente las marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Observa quien decide que las pruebas aquí ratificadas fueron valoradas en la oportunidad de otorgar valor o no a los recaudos acompañados al escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos (i) Mario Perri Rivero, titular de la cédula de identidad N° 6.55.8.149; (ii) Marino Antonio Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 8.749.149 y (iii) Cruz Manuel González Fernández, titular de la cédula de identidad N° 13.286.964, todos domiciliados en la población de Higuerote Estado Miranda.

En cuanto a las testimoniales promovidas y admitidas en su respectiva oportunidad, observa esta Juzgadora que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no tiene ningún pronunciamiento que emitir en cuanto al valor de dicha prueba. Y así se decide.
• Promovió Inspección Judicial sobre el lote de terreno a prescribir.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida y admitida oportunamente, observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada, en consecuencia no tiene ningún pronunciamiento que emitir en cuanto al valor de dicha prueba. Y así se decide.

* Las aportadas en el período de promoción por la parte demandada.
• No promovieron pruebas.
3.- Del mérito de la causa.-
La presente acción de prescripción adquisitiva, tiene por objeto un (1) inmueble, constituido por un terreno con una superficie aproximada de 21.793,88 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: en cuatrocientos veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (426,94m) en parte con la calle de la población de carenero y en parte con la carretera a Chirimena, siendo este lindero una línea irregular; ESTE: En una línea quebrada de aproximadamente ciento noventa y siete metros con noventa y tres centímetros (197,93m), formadas por seis segmentos que separan el terreno de ranchos que son o fueron de Providencia Longa, Rafael Gimón, Braulio Quesada, Antonio Tortosa; Manuel García, Manuel del Pino y Ramón Berroteran; OESTE: en setenta y seis metros con cuarenta centímetros (76,40) con terrenos propiedad de la Asociación Civil Carenero Yacht Club; NORTE: en una línea quebrada formada por veintiún segmentos que miden en total trescientos ochenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (389,55 m), con terrenos propiedad de de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, del cual es propietario la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A., según documento protocolizado el 27 de diciembre de 1988, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1988 y que los actores han venido poseyendo con ánimo de dueños por más de veinte (20) años, y –se repite- la Asociación Civil Carenero Yacht Club ha venido ocupando como propietarios, sin perturbación alguna.
*De la Prescripción Adquisitiva

A la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796 textualmente expresa:
Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el Título III De los juicios sobre la propiedad y la posesión, Capítulo I, establece el procedimiento del “juicio declarativo de prescripción”. En efecto, el artículo 690 expresa:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Y el artículo 691 en su contenido señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Y, por último, el artículo 696 consagra lo siguiente:
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

El presente juicio encuentra su fundamento en el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho (...), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que si bien la prescripción en un medio de adquirir la propiedad, requiere el cumplimiento de supuestos: un tiempo determinado de posesión legítima del bien, cuya adquisición se pretenda por este medio.
Presupuestos que deberán verificarse en la presente causa para hacer procedente la adquisición de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, lo cual de seguidas se examinará:
**Por el tiempo
Al fijar el legislador en el artículo referido ut supra, por el tiempo, fija uno de los requisitos para que se perfeccione la prescripción adquisitiva. Y en cuanto a ésta debemos remitirnos al artículo 1977 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, (...) sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley (...).” De la transcripción de la misma se infiere que, el tiempo requerido a la parte solicitante de la prescripción adquisitiva, es de veinte (20) años, por cuanto se trata del derecho de propiedad de un inmueble, de quien es titular la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A., según consta de elemento probatorio anexado a los autos por la parte accionante marcados con la letra “C” (documento de traspaso del inmueble en cuestión); “D”, ( documento de compra venta del lote de terreno para proyecto inicial por la sociedad mercantil Carenero Yacht Club, C.A., donde se verifica que dicho lote de terreno colinda con el lote de terreno a prescribir); “E” y “G” (Certificación de nombre, apellido y domicilio, del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva y Certificación de Gravamen), elementos estos admitidos con pleno valor probatorio, por esta Juzgadora.
Ahora bien, en cuanto al requisito del transcurso de veinte (20) años, se observa que, el inmueble fue registrado en el año 1988, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, y que la parte solicitante de la prescripción alegó, que desde el año Mil Novecientos Ochenta, es decir, desde que se inició la primera fase del proyecto para la construcción de Carenero Yacht Club, ha ocupado, en posesión legítima el referido inmueble. Y de los elementos probatorios admitidos por esta Juzgadora se observa que desde el año 1980 la parte actora ha ocupado el inmueble objeto de la prescripción Adquisitiva, y que a la fecha de interposición del libelo de demanda, han transcurrido un lapso superior a veinte años, por tanto, éste requisito de admisibilidad, ha sido satisfecho. ASÍ SE DECLARA.-
***Posesión Legítima, en el tiempo referido ut supra.
Otro requisito de igual importancia, y que va aparejado al referido en punto anterior, se encuentra en el artículo siguiente 1953 del Código Civil, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” Quiere decirnos el legislador que ya no sólo es el tiempo sino que tipo de posesión ha ejercido el que dice haber adquirido un derecho, sobre el inmueble objeto de la prescripción. Y sobre la posesión legítima, ha dicho el legislador Civil, lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y que la, posesión es una presunción juris tantum, y a título de propiedad, y que para desvirtuarlo debe la parte en este caso demandada, probar que éste ha empezado a poseer en nombre de otra, (artículo 773 del Código Civil).
Ahora bien, visto que en el referido caso la parte actora ha principiado a poseer el inmueble, como tenedor legítimo del inmueble, y esto se infiere de que ciertamente está actualmente ocupándolo sin perturbación de ningún tipo, tanto así que sobre él construyó obras que forman parte hoy en día de Carenero Yacht Club y en todos los elementos probatorios admitidos, y referidos en el punto anterior, no se infiere que hayan estado poseyendo en nombre de otra persona, y visto que la llamada a desvirtuar tal posesión no demostró nada, y por tanto, la misma ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, la parte actora Asociación Civil Yacht Club, ciertamente ha poseído y posee legítimamente.- ASÍ SE DECLARA.
Cumplida, como se consideran las exigencias del artículo 1952 del Código Civil, se establece que la presente demanda por prescripción adquisitiva es procedente. ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta, por Prescripción Adquisitiva, por la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A, ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: Téngase a la Asociación Civil Carenero Yacht Club, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1980, bajo el número 21, Folio 48 y su vto., Tomo 5, del Protocolo Primero, como propietaria del lote de terreno con un área de 21.793,88 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: en cuatrocientos veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (426,94m) en parte con la calle de la población de carenero y en parte con la carretera a Chirimena, siendo este lindero una línea irregular; ESTE: En una línea quebrada de aproximadamente ciento noventa y siete metros con noventa y tres centímetros (197,93m), formadas por seis segmentos que separan el terreno de ranchos que son o fueron de Providencia Longa, Rafael Gimón, Braulio Quesada, Antonio Tortosa; Manuel García, Manuel del Pino y Ramón Berroteran; OESTE: en setenta y seis metros con cuarenta centímetros (76,40) con terrenos propiedad de la Asociación Civil Carenero Yacht Club; NORTE: en una línea quebrada formada por veintiún segmentos que miden en total trescientos ochenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (389,55 m), con terrenos propiedad de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y del cual figura como propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES INVERNOVAS, C.A., según documento protocolizado el 27 de diciembre de 1988, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1988. En consecuencia, téngase al presente fallo como título de propiedad suficiente, de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, sobre el inmueble antes descrito.
TERCERO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: Se ordena, que una vez definitivamente firme, (i) se registre copia certificada del presente fallo, con el auto que la declara definitivamente firme y ordena su ejecución; y (ii) se haga un extracto del presente fallo, y se publique en el diario El Nacional, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 507.2 del Código Civil, al que remite el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ

Exp. 26.571
Prescripción Adquisitiva /Definitiva
Materia: Civil (Cosas y Bienes)
EMMQ/rdgm/Dalia

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ