REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: NANCY MENDOZA DE TORRES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.866.066.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.

PARTE DEMANDADA: NELLY MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 6152.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS e ITANIA DIZITTI MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.077 y 101.626, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 27077.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 18 de julio de 2007, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana NANCY MENDOZA DE TORRES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.866.066, debidamente asistida por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, para demandar a la ciudadana NELLY MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 6152.332, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha 23 de julio de 2007, compareció la ciudadana Nancy Mendoza de Torres, asistida de abogado, en su carácter de parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2007, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció la parte actora, ciudadana Nancy Mendoza de Torres, asistida por el abogado Arnel Quijada Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, y consignó copia fotostática del libelo a los fines de librar la compulsa, siendo librada la misma en fecha 03 de agosto de 2007.-
En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal Orlando Brito, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-
En fecha 18 de septiembre e 2007, compareció la ciudadana Nelly Malave Campos, asistida por el abogado Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, y confirió poder apud acta a los abogados que en ella se mencionan, así mismo consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma, y opuso cuestiones previas.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, el tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta.-
Siendo contestada la misma por la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2007, en la misma fecha la parte actora confirió poder apud acta al abogado Arnell Quijada Coraspe. Así mismo consignó escrito de pruebas de cuestiones previas.-
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció la ciudadana la parte actora, ciudadana Nancy Mendoza de Torres, asistida por el abogado Arnel Quijada Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, y desistió de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2009, se exhortó a la parte actora a clarificar si desistía de la acción o del procedimiento.-
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció la ciudadana la parte actora, ciudadana Nancy Mendoza de Torres, asistida por el abogado Arnel Quijada Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, y aclaró que desistía del procedimiento.-
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera respecto al desistimiento de la parte actora.-
En fecha 30 de julio de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandada.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de julio de 2.007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 30 de julio de 2.009, por auto diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Henry Molina. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,





EMQ/ci*
Exp. Nº 27077