REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.022.220.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.992.
PARTE DEMANDADA: LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.784.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RAFAEL GUILLEN y OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.448 y 92.855, respectivamente.
EXPEDIENTE: 29.058
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, mediante escrito libelar de fecha 01 de junio del año 2009, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.022.220, debidamente asistida por la abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.992, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.784.277, alegando que en fecha 04 de febrero del año 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, de forma ininterrumpida, pública y notoria antes los familiares, relaciones sociales y vecinos, unión durante la cual adquirieron un bien inmueble ubicado en el Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Parroquia Cúa, una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida tipo Town House, identificada con el N° 4-30, que forma parte del Conjunto Residencial Las Mesetas, II Etapa (Lote 2), ubicada en el Kilometro 4, en el margen derecho de la Carretera Charallave-Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el N° catastral 16247, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 17, Tomo 23, Protocolo 1°, indicando que la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 Mts2) y sus linderos y determinaciones son las siguientes: NORTE: Con parcela N° 4-29, 19,00 Mts. SUR: Con parcela N° 4-31, 19,00 Mts. ESTE: Con área verde, 4,80 Mts y OESTE: Con Calle 4, 4,80 Mts, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), documento mediante el cual se identifica como único propietario el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, siendo el caso que su ex concubino y ella se separaron en el mes de marzo del año 2009, por motivos de violencia doméstica contra su persona, quedando así establecida, en su decir, la presunción de la comunidad concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por otra parte, solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en vista del peligro que corre de ser vendido por el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, ya identificado. Finalmente, pidió que fuera declarada la existencia de la comunidad concubinaria entre ellos y estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Por diligencia de fecha 09 de junio del año 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, parte actora, asistida por la abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.992, consignando los recaudos que acompaña al libelo de demanda, los cuales corren insertos desde el folio N° 6 al 17.
Por auto de fecha 16 de junio del año 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de junio del año 2009, la ciudadana YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, suficientemente identificada, asistida por la abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.992, consignó dos (02) juegos de fotocopias del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que sea elaborada y librada la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo, para que formen parte del cuaderno de medidas. Por diligencia de la misma fecha, confirió poder apud acta a la mencionada abogada. Siendo librada la compulsa de citación y ordenada la apertura del cuaderno de medidas mediante auto de fecha 06 de julio del año 2009.
Por diligencia de fecha 14 de octubre del año 2009, se presentó ante este Juzgado la abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando la citación realizada a la parte demandada constante de ocho (08) folios útiles, la cual fue practicada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, parte demandada, confiriendo poder Apud Acta a los abogados VÍCTOR RAFAEL GUILLEN y OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.448 y 92.855, respectivamente. En la misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda constante de nueve (09) folios útiles, en el cual niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni el derecho en el cual la fundamentó, negó la existencia de una relación concubinaria desde el día 4 de febrero del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009, señalando que si bien es cierto que iniciaron un noviazgo y mantuvieron relaciones íntimas, situación que consideró normal entre una pareja heterosexual, pero de ahí a considerar esa situación como una supuesta relación concubinaria, ininterrumpida, pública y notoria, es totalmente ilegítimo, como pretende hacer ver la demandante y consecuentemente, hacerse acreedora de derechos que no le corresponden, basando su afirmación en una declaración de testigos de manera unilateral de fecha 22 de mayo del año 2009, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Miranda, no habiendo él manifestado su voluntad sobre esa situación. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, invocando lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2009, la representación judicial de la parte actora abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en tres (03) folios útiles.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2009, compareció ante el Tribunal el abogado OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y sus anexos en siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2009, en vista de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes integrantes del presente juicio, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales.
En fecha 11 de enero del año 2010, la representación judicial de la parte demandada abogado OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, impugnando las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2010, el Tribunal se pronunció en cuanto a los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes del presente juicio. Por auto de la misma fecha, en vista del escrito presentado por el abogado OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, en fecha 11 de enero del año 2010, el Tribunal decidió que emitirá el pronunciamiento respectivo en la sentencia de mérito.
Por diligencia de fecha 19 de enero del año 2010, compareció ante el Tribunal el abogado OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, identificado anteriormente, consignando tres (03) juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por él y su auto de admisión, a fin de que sean librados los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 28 de enero del año 2010, en vista de la diligencia suscrita anteriormente por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó librar los oficios respectivos.
Por diligencia de fecha 09 de febrero del año 2010, la representación judicial de la parte actora abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas y su auto de admisión a fin de que sean certificadas, solicitando sea librada la comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado en la diligencia suscrita anteriormente.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2010, se dieron por recibidas las resultas de la comisión N° C-5312, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el oficio N° 2010-131 de fecha 02 de marzo del año 2010, constante de siete (07) folios útiles, contentiva de evacuación de pruebas testimoniales. Por auto de la misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión signada con el N° C-5319, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio N° 2010-153 de fecha 10 de marzo del año 2010, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivas de evacuación de pruebas testimoniales. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de abril del año 2010, se recibieron las comisiones mediante oficios signados con los Nros. 2850-00106 y 2850-00107 ambos de fecha 23 de marzo del año 2010, provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de diecinueve (19) y diecisiete (17) folios útiles, respectivamente, relativas a la evacuación de pruebas testimoniales. En la misma fecha, el abogado OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de mayo del año 2010, se dio por recibida la comunicación signada con las siglas ASPB/DISE-SIA-10-2898 de fecha 14 de abril del año 2010, emanada del Banco Industrial de Venezuela, Junta Interventora, Departamento de Tecnología y Seguridad y Protección Bancaria, con quince (15) folios útiles de anexos, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 18 de junio del año 2010, la abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 06 de julio del año 2009, se ordenó abrir el cuaderno de medidas en el presente proceso.
En fecha 13 de julio del año 2009, la representación judicial de la parte actora abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, consignó recaudos los cuales corren insertos desde el folio N° 8 al 37 del cuaderno de medidas, con el fin de ampliar los medios de pruebas.
En fecha 03 de agosto del año 2009, la abogada YOSSELYN REQUENA RUIZ, consignó recaudos los cuales rielan a los folios N° 39 al 44.
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2009, el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
-II-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada ciudadano LIBNY EDUARDW LOVERA SÁNCHEZ, en el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 17 de noviembre del año 2009, impugnó el valor de la demanda con base en las siguientes consideraciones: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON 46 (sic) (4.545,46), Unidades Tributarias, considero exagerada esta estimación de la demanda, ya que lo que está en discusión en este procedimiento, es el establecimiento de la existencia de una supuesta posesión de estado, en este caso la supuesta existencia de una relación concubinaria… …es que nos oponemos al monto estimado por la misma, requiriendo establecer en base a su solicitud y siendo el objeto de la presente demanda, el reconocimiento de un derecho de posesión de estado, es necesario aclarar la definición de la acción mero declarativa, esta tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a la parte que realiza la solicitud, la certeza requerida, no persiguiendo un resarcimiento monetario en la acción intentada; existiendo dentro de la solicitud tal requerimiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON 46 (sic) (4.545,46), Unidades Tributarias, considera esta defensa que la demandante estima el valor de la acción de acuerdo al valor que ella presume vale el inmueble antes identificado y que pretende sea ingresado en el patrimonio de la presunta relación concubinaria (…)”.
En vista de lo trascrito anteriormente, resulta necesario citar los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se destaca lo siguiente:
“(…) Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. (…)”
Revisadas como han sido las actas procesales, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no estimó cuanto debía ser el monto de la cuantía, por lo que se hace necesario citar las siguientes jurisprudencias: “(…) El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo aplicable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”.- Sentencia, SCC, 05 de agosto de 1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Zadar E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; O.P.T. 1997, Nº 8/9, pág. 422 y ss. (…)”.
A la par, también se estableció lo siguiente: “(…) 1-. “… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”.- Auto, SCS, 15 de marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Juicio Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-003, S.Nº 0024; http://www.tsj.gov.ve/desiciones; O.P.T. 2000, Nº 3, pág. 480; R&G 2000, Marzo, Tomo CLXIII (163), Nº 595-00, pág 735 y ss.;(…)” y por otra parte “(…) 2-. “… cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora pretende que a través de la presente acción este Juzgado declare lo siguiente: 1) La existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ y ella; 2) Que dicha unión comenzó en el año 2006 y terminó en el mes de marzo del año 2009 y 3) Que se decretara la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble ubicado en el Estado Miranda, Municipio Urdaneta, Parroquia Cúa, conformado por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida tipo Town House, identificada con el N° 4-30, que forma parte del Conjunto Residencial Las Mesetas, II Etapa (Lote 2), ubicada en el Kilometro 4, en el margen derecho de la carretera Charallave-Cúa, identificada con el N° catastral 16247, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 17, Tomo 23, Protocolo 1°, indicando que la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 Mts2) y sus linderos y determinaciones son las siguientes: NORTE: Con parcela N° 4-29, 19,00 Mts. SUR: Con parcela N° 4-31, 19,00 Mts. ESTE: Con área verde, 4,80 Mts y OESTE: Con Calle 4, 4,80 Mts.
Ahora bien, quien suscribe encuentra que la parte accionante ha intentado una acción a la cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, cuya regulación la previó el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Tribunal)
El tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que la pretensión de mera declaración o declarativa, “es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
En este mismo orden de ideas, el autor Vicente J. Puppio, en su obra titulada Teoría General del Proceso al hacer la clasificación de las pretensiones, manifiesta lo siguiente: “Hay una particular clasificación de las pretensiones que depende del tipo de sentencia que se le pide al juez: pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas. (…) La pretensión de mera declaración, para que el juez declare la existencia o no de una relación jurídica, según lo establece el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.784.277, asistido por el abogado OMAR ENRIQUE CÁRDENAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.855, negó la existencia de una relación concubinaria entra la accionante y el desde el día 4 de febrero del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2009, señalando que si bien es cierto iniciaron un noviazgo y mantuvieron relaciones íntimas, situación que consideró normal entre una pareja heterosexual, no en cuanto que deba considerarse esa situación como una supuesta relación concubinaria, ininterrumpida, pública y notoria, pues ello, en su decir, es totalmente ilegítimo, como pretende hacer ver la demandante y consecuentemente, se hace acreedora de derechos que no le corresponden, basando su afirmación en una declaración de testigos de manera unilateral en fecha 22 de mayo del año 2009, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Miranda, no habiendo él manifestado su voluntad sobre esa situación. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, invocando lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que finalmente, solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.
A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas por la parte actora:
1) Folios 6 al 7, original de Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo del año 2009. En virtud de que dicho documento fue realizado de manera extrajudicial, se puede evidenciar en autos la ratificación de las personas que declararon en el mismo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folios 8 al 16, copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida tipo Town House, identificado con el N° 4-30, que forma parte del Conjunto Residencial Las Mesetas, II Etapa (Lote 2), ubicada en el Kilómetro 4, en el margen derecho de la Carretera Charallave-Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a nombre del ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.784.277, inscrito en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 2008.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.14 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008. Este Juzgado le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Folio 17, copia simple de contrato de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil Consorcio Exmarca Desinca y la ciudadana YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.022.220, por un inmueble integrado por una parcela de terreno y la unidad que sobre ella se construya destinada para vivienda, identificada con las siglas 4-30, que forma parte del Conjunto Residencial Las Mesetas, que se construirá sobre el Km 4, Carretera Charallave-Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Folios 52 al 54, acta de entrevista formulada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Ocumare del Tuy, donde fue interrogado el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ. Este Tribunal la desecha por ser impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto se evidencia que la actora promovió dicha prueba alegando haber consignado copia del expediente llevado por el mencionado Cuerpo de Investigaciones, siendo en autos solo consignado dicha acta de entrevista y un oficio el cual se encuentra dirigido a la Fiscal (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no a este Juzgado.
Seguidamente se analizan las pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Folio 62, impresión de documento de recibo de transferencia a cuentas de terceras personas, emitido por la página web del Banco Provincial de fecha 28 de mayo del año 2008, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Siendo este documento electrónico un encadenamiento de bits, generados por una entidad o persona para ser remitido y/o almacenados en formato digital, que permita su ulterior utilización, siendo que la data transmitida por vía electromagnética, así como, las firmas electrónicas, no constituyen propiamente una reproducción de un documento, puestos los primeros son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, y la segunda es la información creada o utilizada por el signatario, asociada a mensajes de datos que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado, los cuales por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dado el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “(…) Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.
En tal sentido, el artículo 395 del Código Procesal Civil, contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual está referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, el cual reza: “(…) Artículo 395 del Código Procesal Civil: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república (…)”. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Con respecto a las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que:
“(…) existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de-mixturas- de diversos medios de prueba (…)”.
En este sentido señala que:
“(…) En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CCOMPUTADOR PERSONAL: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CCOMPUTADOR PERSONAL y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley (…)”.
Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento civil.
Ahora bien, en relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, señaló que:
“(…) dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre (…)”.
Sin embargo, la Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24 de octubre de 2.007, caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), lo siguiente:
“(…) Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda… OMISSIS (...)”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un computador personal, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia, cosa que no hizo la parte accionada, lo que en este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, queriendo demostrar el demandado, que realizó transferencias a favor de la ciudadana YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, sin embargo, esta Juzgadora debe desechar la mencionada prueba en vista de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.
2) Folio 63, impresión de documento de recibo de transferencia a cuentas de terceras personas, emitido por la página web del Banco Provincial de fecha 10 de agosto del año 2008, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Dicha prueba es valorada igualmente a la transcrita en el numeral anterior.
3) Folios 64 al 66, copia simple de la libreta de ahorros N° 01080027700200739474, del Banco Provincial, en la cual aparece como titular el ciudadano LUBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ. Este Tribunal desecha la mencionada prueba en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto no contiene los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4) Folio 67, original de talones de chequera emitida por el Banco Industrial, a nombre del ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, perteneciente a la cuenta corriente N° 000030023380001061672. Dicha prueba es desechada toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y los mismos pueden ser manipulados por la parte a su conveniencia.
5) Folio N° 68, impresión de documento de constancia de movimientos del Banco Banesco, a nombre del ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ. Dicha prueba es desechada por cuando no se ratificó su contenido mediante prueba de informes ante la referida entidad bancaria.
6) Folio Nº 150, prueba de evacuación de testigos realizada ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde rindió declaración el ciudadano EDGAR HUMBERTO LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.877, a quien se le realizaron las siguientes preguntas: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA y LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuánto tiempo conoce a ambos respectivamente? CONTESTO: “A la muchacha desde hace doce (12 años) y a Libny desde hace 20 años? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede afirmar cuál ha sido el domicilio de ambos ciudadanos desde el momento en que usted los conoce? CONTESTO: “el de la muchacha ha sido el de sus padres, desde hace tiempo vive con el papá y la mamá, y el de Libny igual, vive con sus padres”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede afirmar qué tipo de relación mantenían ambos ciudadanos, si de noviazgo o de concubinato? CONTESTO: “De noviazgo”. CESARON LAS PREGUNTAS. (…)”. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto que antecede, para esta Juzgadora resulta evidentemente que la parte actora logró demostrar la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, debido a la declaración testimonial por ella promovida y posteriormente ratificada en juicio por las personas que inicialmente declararon ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo esta considerada una prueba fundamental para la resolución del caso que nos ocupa y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana YMAIRE COROMOTO HERNÁNDEZ REGARDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.022.220, en contra del ciudadano LIBNY EDUARW LOVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.784.277.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. N° 29.058.-