REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de junio de 2011.
200° y 152°
Vistas las diligencias de fechas 02 y 03 de junio del corriente año 2011, (f.37 y 43), suscritas por el abogado Miguel Aníbal Zambrano Albornoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Oscar Rojas, parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal declare la nulidad de la declaración de los ciudadanos María Pragedes Díaz de Flórez, Félix Ramón Flores Díaz, María Irene Flores de Manzo y Consuelo Flores Díaz, a su decir, porque los mencionados ciudadanos no cumplieron con la formalidad de prestar juramento, conforme lo dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referido a la evacuación de la prueba de posiciones juradas. El Tribunal para resolver, observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente las actas contenidas en los folios 26, 28, 30, 32, 39 y 41 de la Pieza II, que los ciudadanos María Pragedes Díaz de Flórez, Félix Ramón Flores Díaz, María Irene Flores de Manzo, Consuelo Flores Díaz, José Antonio Mota Díaz y Jesús Fernando Quevedo Flores, respectivamente, cumplieron con la formalidad de rendir su declaración con la obligación de decir la verdad, ello, constituye para esta Juzgadora suficientemente consumada la formalidad a que se contrae el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que nuestra Carta Fundamental contiene en su artículo 21 en concordancia con el artículo 59, uno de los derechos fundamentales inherentes al ser humano y es que la libertad de culto o libertad religiosa, ha señalado la doctrina, es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna o de no creer o validar la existencia de un Dios y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla y en ese sentido señala el Diccionario de la Real Academia Española, que “juramento”, (del lat. iuramentum), significa “... Afirmación o negación de algo, poniendo por testigo a Dios, o en sí mismo o en sus criaturas…”.
En este orden de ideas, los ciudadanos supra señalados, si bien es cierto, manifestaron que en virtud de la religión cristiana evangélica que profesan no pueden jurar, no es menos cierto que ante la Juez de este Tribunal y los abogados que representan a ambas partes, se comprometieron a decir la verdad, a su decir, porque por mandato de su religión están constreñidos a decir únicamente la verdad.
Luego, considera esta Juzgadora que por cuanto los ciudadanos María Pragedes Díaz de Flórez, Félix Ramón Flores Díaz, María Irene Flores de Manzo, Consuelo Flores Díaz, José Antonio Mota Díaz y Jesús Fernando Quevedo Flores, no invocaron su creencia o disciplina religiosa para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos, sino que por el contrario se comprometieron a decir la verdad invocando su fe religiosa, solo que no utilizaron el término “jurar”, de ninguna forma puede entenderse que se ha incumplido el artículo 403 del Código Adjetivo Civil . En consecuencia se niega el pedimento de la parte demandada, por contrariar el contenido de los artículos 21 y 59, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el presente pronunciamiento no prejuzga sobre la eficacia probatoria que, eventualmente, pudiese atribuírsele al medio de prueba en referencia en la oportunidad de establecer el mérito de la causa que nos ocupa. Y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 28.077
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 25 de abril de 2011
200° y 152°
Vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por la abogada Ana Lucia Pascuale Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputo por días de despacho, este Tribunal observa que dicho pedimento fue proveído en su debida oportunidad, esto es, en fecha 23 de febrero de 2011, instando a la mencionada abogada a señalar la fecha exacta de donde requiere el cómputo, con la circunstancia de que dicha actuación no se encuentra seguida de la diligencia donde lo solicitó. En ese sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que por error material involuntario ésta última actuación fue incorporada al Cuaderno de Medidas, cuando lo correcto era incorporarla al Cuaderno Principal, y dicha actuación puede verificarse del Libro Diario Número 183, asiento 31, de fecha 23 de febrero de 2011, del cual se anexa copia certificada. En consecuencia, se ordena el desglose del auto de fecha 23 de abril de 2011, en forma correlativa a la diligencia de fecha 21 de febrero del mismo año y los actuaciones subsiguientes de igual forma, es decir, en el orden cronológico en que fueron consignadas. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EXP. 29.430