REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: REINA NOHEMI LADEJO SALINAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.728.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.691.878.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXP. Nº 29.611

-I-
Recibido el presente expediente del Sistema de Distribución, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la materia, planteada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, actuaciones estas contentivas de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana REINA NOHEMI LADEJO SALINAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.728, asistida por la abogada LIZBETH, IVETH OROZCO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.033, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.691.878.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y este último a su vez se declara igualmente incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, analizado el contenido de las supra citadas actuaciones se observa, que el Tribunal de origen, a saber el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y este último a su vez erró al declararse igualmente incompetente en razón de la materia y declinar nuevamente la competencia esta vez considerando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin tomar en consideración las disposiciones previstas en los supuestos de competencia, pues tal como lo establece el Artículo 70 de la Ley Adjetiva, si bien el Tribunal de origen se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este último al considerarse igualmente incompetente en virtud de las razones por él expuestas, debió plantear conflicto negativo de competencia conforme lo establece el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que éste último de forma errónea, al declararse incompetente declinó por segunda vez la competencia, omitiendo de esta forma la regulación de oficio prevista en la disposición legal supra citada.
Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos Tribunales que se declaran incompetentes por razón de la materia, por lo que debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución, el cual se encuentra previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Articulo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; Articulo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”, (Subrayado por el Tribunal). Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de éste sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir las presentes actuaciones junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que resuelva el conflicto de competencia que nos ocupa y así se establece.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).


LA SECRETARIA,

EMQ/jBacallado
Exp. Nº 29.611