REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Visto el escrito que precede, presentado por los abogados Arnaldo Rafael Melgarejo y Víctor José Pacheco Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.778 y 148.673, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, mediante la cual solicitan al Tribunal acordar una inspección judicial, conforme lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento, observa lo siguiente:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”.-
Del contenido de dicha norma se observa que no establece nuestro ordenamiento adjetivo de manera explícita, cuál es la oportunidad de su promoción, por el contrario sólo dispone que “la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. En tal sentido, la doctrina se ha encargado de clarificar la oportunidad para la promoción de este medio de prueba; así, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “La promoción de inspección ocular debe hacerse dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 392, toda vez que, aun cuando la norma se refiere a las disposiciones de este Capítulo VII, el caso es que en su extensión no aparece ninguna regla que fije el modo o tiempo de promoción, por lo que en este respecto ha de atenerse a la regla general de todos los medios probatorios. Empero, el juez puede, mandar a practicar una inspección judicial sugerida por alguna de las partes, bien sea durante el decurso del lapso probatorio (según este mismo artículo 472), o al finalizar el mismo (según el ord. 4° del Art. 401), o antes de sentencia, en un auto de mejor proveer (según el ord. 3° del Art. 514).”.
De acuerdo al criterio doctrinal colegido, queda claro que la oportunidad por excelencia para promover inspección judicial, es en la fase de promoción de pruebas, sin embargo, puede darse la excepción que vencida esta etapa, el juez ordene la evacuación de la inspección propuesta, ante la importancia de postulación de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 401 y 514 del ordenamiento procesal aplicable.-
Atendiendo al criterio supra referido, este Tribunal considera improcedente la solicitud de inspección judicial formulada por los referidos profesionales del derecho, ya que la oportunidad idónea para ello es la etapa de pruebas. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 29216.-