REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 24682
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.334.291.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILLJANTZY SÁNCHEZ y MARIELA ARRAIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.865 y 97.010, respectivamente.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés.-

I
El presente juicio se inicia por solicitud presentada por las abogadas Wuilljantzy Sánchez y Marisela Arraiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.865 y 97.010, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio Salas, supra identificado, siendo su pretensión la siguiente: “(…) Nuestro Poderdante tiene interés personal de obtener una Inserción de su Partida de Nacimiento, pues, tal como consta en Actas “De no aparecer registrada la Partida de Nacimiento”, del ciudadano que responde al nombre de JOSÉ ANTONIO SALAS, (…) las cuales acompañamos al presente marcadas con las letras “B y C”. Es el caso Ciudadano Juez que infructuosos resultaron los esfuerzos de nuestro Poderdante en obtener su Partida de Nacimiento por (sic) ante el Registro de Nacimiento, todas las veces que fue a solicitarla le manifestaron que no aparecía, viéndose en la necesidad de recurrir a los archivos de nacimientos llevados por el Hospital Dr. Victorino Santaella, a objeto de constatar su nacimiento, y la fue expedida una Constancia en donde se certifica que la paciente BETILDE LUISA SALAS RONDON, asistió al Hospital Policlínico de Los Teques, el día 21 de junio de 1964, donde nació un niño varón, bajo el N° de Hist. 53.502 la cual acompaño marcada con la letra “D”. Por otra parte queda evidenciado que el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, es hijo de BETILDE LUISA SALAS RONDON, tal como se desprende del Acta de Defunción de la citada ciudadana, la cual quedó (sic) registrada bajo el N° 382, al folio 193vto (sic), del año 1983 (…) sea ordenada la Inserción de la Partida de Nacimiento de nuestro Representado …”.-
Admitida la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que en el décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación que del edicto ordenado se hiciera, y que debía ser publicado en el Diario El Universal, ordenando la notificación de la representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera ante este Tribunal a los fines de que intervinieran en el proceso como parte de buena fe.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2004, compareció el alguacil del Tribunal, Orlando Brito, quien mediante diligencia consignó la respectiva boleta al Fiscal XI del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, compareció la Representación del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó al tribunal oficiar a la Oficina Nacional de Identificación, con la finalidad de remitir los datos filiatorios del solicitante, así como al Departamento de Registro y Estadística del Hospital Victorino Santaella, a objeto de remitir constancia de nacimiento del niño nacido el día 21 de junio de 1964, hijo de la ciudadana Betilde Luisa Salas Rondon. Solicitud que fue acordada mediante auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2004.-
Cursan a los folios 19 y 20 diligencias suscritas por la abogada Willjantzy Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante.-
Mediante nota de secretaria de fecha seis (6) de diciembre de 2004, se dejó expresa constancia de la elaboración del correspondiente Edicto, de igual manera de haber sido recibido el mismo por la abogada Willjantzy Sánchez, supra mencionada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante.-
Cursan a los folios 24 al 29, las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y del Departamento de Registro y Estadística del Hospital Victorino Santaella.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, compareció la abogada Mariela Arriaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia procedió a consignar el ejemplar del edicto, publicado en el Diario El Universal, y en esa misma fecha fue fijado en la cartelera del Tribunal, conforme se evidencia de nota de secretaría cursante al folio treinta y dos (32).-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, mediante auto razonado, se abrió a pruebas la presente solicitud, conforme lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, compareció el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar la boleta de notificación, librada a la Fiscal XI del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha siete (07) de junio de 2005, compareció la Dra. Nereida Córdova de Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó su conformidad de que la presente solicitud sea tramitada por el procedimiento Ordinario.-
Mediante auto razonado de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, se dispuso oficiar al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y al Registrador Principal del Estado Miranda.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, compareció la abogada Mariela Arriaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia procedió a consignar copia de los oficios librados en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, debidamente recibidos.-
En fecha nueve (09) de enero de 2006, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se recibieron las resultas emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, mediante auto razonado de ordenó la práctica de la experticia de las huellas Dactilares y Podógramas, en la historia clínica signada con el N° 53.502 de la ciudadana Betilde Luisa Salas Rondón.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, compareció la abogada Mariela Arriaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia consignó recaudos constantes de seis (06) folios útiles, los cuales guardan relación con la presente solicitud, además de ello solicitó al Tribunal dictar sentencia. El Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2007, mediante autor razonado, acordó ratificar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que efectuaran la experticia de las huellas Dactilares y Podogramas en la historia clínica signada con el N° 53.502 de la ciudadana Betilde Luisa Salas Rondón.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el primero (01) de noviembre de 2007, fecha en la cual se libro un nuevo oficio al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que efectuaran la experticia de las huellas Dactilares y Podogramas en la historia clínica signada con el N° 53.502 de la ciudadana Betilde Luisa Salas Rondón; tal situación hace presumir a este Juzgado que el solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su libelo, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)

En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que la solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes si hubieren demostrado su interés.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por parte del ciudadano José Antonio Salas, declara terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora el presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
a los 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las _______________________

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
EMMQ*Wdrr.-
Expte N° 24682