REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ ROSELIANO PEÑA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-5.759.076.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA LEONCIA FLORES VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.776.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 29069.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
I
En fecha 11 de junio de 2009, fue recibido mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ ROSELIANO PEÑA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-5.759.076, asistido por el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, para demandar a la ciudadana MARÍA LEONCIA FLORES VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.776.559, por DIVORCIO.
En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció por ante este despacho la parte actora ciudadano José Roseliano Peña Valecillos, asistido por el bogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto que compareciera al primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, (advirtiéndoseles que si en dicha oportunidad, no compareciere el demandante esta inasistencia causaría la extinción del proceso y para el supuesto que la no comparecencia fuese por parte de la accionada esta se entendería como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2009, compareció por ante este despacho la parte actora ciudadano José Peña, asistido por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, con el objeto de solicitar la citación de la demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, consignando los fotostatos para tal fin, así mismo otorgó poder apud-acta al abogado supra mencionado.-
En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y compulsa, a los fines de la práctica de la citación.-
En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2010, compareció el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, y solicitó la devolución del acta de matrimonio, mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, se negó el pedimento conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, y solicitó se oficiara a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informará sobre el domicilio de la demandada
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó y libró oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Migración Departamento de Movimiento Migratorio Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibio oficio del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 3 de junio de 2011, compareció el Abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, desistió del procedimiento y solicitó la devolución del acta de matrimonio.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio.
Así las cosas, ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadano JOSÉ ROSELIANO PEÑA VALECILLOS, se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, según se evidencia de documento poder cursante al folio 09, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”; por lo que, este Tribunal debe concluir que la representación judicial de la parte demandante goza de plena capacidad para desistir y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad del abogado Julio Bravo Monadas, apoderado judicial de la parte accionante, para desistir del procedimiento sub iúdice, y siendo que el mismo no versa sobre materia en la que se prohíban actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el referido abogado y consecuentemente, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la devolución del acta de matrimonio cursante a los folios 4 y 5, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 29069