REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, trece (13) de junio de dos mil once 2011
201° y 152°
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 26 de mayo de 2011, fue recibida la presente demanda interpuesta por el ciudadano Procurador de Trabajadores abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GARCÍA ENRIQUE JOSÉ LUÍS, LUGO ROJAS IGNACIO JOSÉ, DUARTE GARCÍA TOMAS ENRIQUE, LARES FARIAS POLICARPIO DEL VALLE, FLORES HURTADO JORGE RAFAEL, CORREDOR ALAYON ALEXANDER ANTONIO, APARICIO PARRA FRANCISCO ALBERTO, VÁSQUEZ REGULO, RAMOS GONZÁLES HÉCTOR LEONARDO, MONTILLA CHÁVEZ DANY JESÚS, HERNÁNDEZ CARRILLO ÁNGELO AURELIS Y TORRES MARIÑO ALEXANDER RAMÓN., titulares de las cédulas de identidad números V- 12.613.779, V-5.911.147, V-11.835.164, V-6.148.514, V-10.893.301, V- 13.952.581, V- 11.835.955, V- 6.409.122, V- 10.889.093, V- 15.645.006, V- 12.120.855 y V- 10.077.6969 en contra de la sociedad mercantil ALUMINAGRES, C.A. por motivo de cumplimiento de acuerdo transaccional, y en virtud que la misma presentó vicios que impedían su admisión, este Juzgado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con el articulo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la su corrección, siendo notificado el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 01 de junio de 2011, a los fines que realizara las correcciones ordenadas, según consta de diligencia suscrita en fecha 02 del mismo mes y año, por el ciudadano alguacil José Antonio Sojo, mediante la cual consigna boleta de notificación practicada.
Siendo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en virtud que la parte accionante procedió consignar en tiempo hábil (03/06/2011), escrito de subsanación a la demanda con las correcciones solicitadas, dicho pronunciamiento se hace dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para cumplir con las correcciones ordenadas en el despecho saneador, que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la parte in fine del primer aparte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del estudio realizado al mencionado escrito de subsanación, se observa que la parte accionante reclama el cumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito por ellos, con la representación de la empresa demandada, en fecha 03 de enero de 2011, en el cual se acordó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes, producto de la terminación de la relación de trabajo que existió entre éstos y la empresa demandada.
Entre los convenios pactados en dicho acuerdo transaccional, se encuentra la forma de pago de los montos estipulados con cada trabajador por concepto de prestaciones sociales, que sería en tres (3) cuotas, pagaderas a los tres (3) días de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, siendo cumplida únicamente la primera cuota, quedando en mora las dos cuotas siguientes.
Es importante señalar que la representación judicial de la parte accionante manifiesta en su escrito de subsanación de la demanda, tal y como fue solicitado aclarar por este Tribunal, que el acuerdo transaccional del cual se exige su cumplimiento mediante la presente acción, constituye un instrumento privado, en virtud que fue suscrito únicamente por las partes (accionante y demandada) y la representación del sindicato SINTRAINDUGRES – MIRANDA de manera particular.
Ahora bien, en materia de transacción, debe señalar este Tribunal, que las mismas deben cumplir ciertos requisitos para su existencia además de los requisitos formales de todo contrato, como es que la celebración de la transacción se fundamente en el contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su reglamento, y en relación a sus efectos debe haberse cumplido con lo establecido en el articulo 10 eiusdem, en el sentido que debe haber sido homologada por la autoridad competente del trabajo ante quien se realizó el acto transaccional.
En el caso de autos, se evidencia que ciertamente la transacción objeto de la presente demanda constituye un acto jurídico valido, pues supone la voluntad y el consentimiento de las partes y se presume la buena fe en la celebración del mismo, aunado a que existe una relación de causalidad entre las partes y el objeto es completamente licito, todo lo cual compone una obligación. Asimismo se evidencia, que ciertamente el cumplimiento de la mencionada transacción, puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial un derecho adquirido y causado, que emana de las reciprocas concesiones que las partes se otorgan para dar por culminada las reclamaciones que puedan realizarse como consecuencia de la relación laboral, si fuera verificado que está homologada por el Inspector del Trabajo correspondiente.
Sin embargo, la mencionada transacción no cumple con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues constituye un instrumento privado, que carece de los efectos jurídicos de toda transacción que es el carácter de cosa juzgada que debe investir la misma, debido a que no esta homologada por el Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, debido a la carencia de titulo ejecutivo que tiene la transacción objeto de la presente demanda, este Tribunal considera que el objeto de la misma es contrario a derecho. ASÍ SE ESTABLECE
En consecuencia y en vista que la presente demanda muestra vicios que impiden su admisión este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos GARCÍA ENRIQUE JOSÉ LUÍS, LUGO ROJAS IGNACIO JOSÉ, DUARTE GARCÍA TOMAS ENRIQUE, LARES FARIAS POLICARPIO DEL VALLE, FLORES HURTADO JORGE RAFAEL, CORREDOR ALAYON ALEXANDER ANTONIO, APARICIO PARRA FRANCISCO ALBERTO, VÁSQUEZ REGULO, RAMOS GONZÁLES HÉCTOR LEONARDO, MONTILLA CHÁVEZ DANY JESÚS, HERNÁNDEZ CARRILLO ÁNGELO AURELIS Y TORRES MARIÑO ALEXANDER RAMÓN., titulares de las cédulas de identidad números V- 12.613.779, V-5.911.147, V-11.835.164, V-6.148.514, V-10.893.301, V- 13.952.581, V- 11.835.955, V- 6.409.122, V- 10.889.093, V- 15.645.006, V- 12.120.855 y V- 10.077.69 en contra de la sociedad mercantil ALUMINAGRES, C.A. por motivo de cumplimiento de acuerdo transaccional.
Se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011).
Abg. KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta cinco de la tarde (02:45 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KASA/AA/kasa
Exp. Nº 3221-11