REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 16 de Junio de 2011
201° y 152°
Por cuanto en fecha seis (06) de mayo de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo prestado juramento ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día veinticinco (25) de mayo de 2011; en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. CÚMPLASE.-
Se evidencia que en la presente fecha dieciséis (16) de junio de 2011, fue recibido por ante la secretaria de este Tribunal, oficio N° 193-11, de fecha 07 de junio de 2011, emanado de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la causa incoada por la ciudadana MOLINA GORDON JOHANNA BEATRIZ en contra de la empresa JET WILL IMPORT C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES, según expediente signado con el número 3139-11, en consecuencia se ordena agregar al presente expediente el oficio arriba identificados. CUMPLASE y AGRÉGUESE.-
De una revisión del oficio supra identificado se observa que anexo al mismo cursa escrito de convenimiento suscrito por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ MOLIANA GORDON, titular de la cedula de identidad N° 14.455.457, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, por una parte y por la otra el representante de la empresa demandada JET WILL IMPORT C.A, Abogado JOSE LUIS FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.451, mediante la cual dejaron constancia que la trabajadora accionante en el presente procedimiento realizo el cobro efectivo del pago por concepto de diferencia de utilidades, monto demandado por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.475,00), recibiendo en cheque girado contra el banco Banesco signado con el N° 45575056, de fecha 02/05/11, y el resto en moneda de curso legal por la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), asimismo las partes acordaron en terminar la relación de trabajo cancelado en el mismo acto la parte demandada la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 14.550), mediante un cheque girado en contra el Banco banesco signado con el N° 28575055, de fecha 02/05/11 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa, en el convenimiento celebrado por la suma de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.475,00), relativa a diferencia de utilidades, entre la ciudadana JOHANNA BEATRIZ MOLINA GORDON, con la representación judicial de la parte accionante “JET WILL IMPORT C.A”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes por diferencia de utilidades y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia se procede a dar por TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
ABG. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
EL SECRETARIO
KAS/AA/Dr.-
Exp. 3139-11