REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




N° DE EXPEDIENTE: 3121-11



PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.984.923.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: DARWIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.984.923.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 3.984.923, en contra del ciudadano DARWIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 17.159.488, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel de la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano demandado en su persona, por tanto el Secretario de este Juzgado, por el cúmulo excesivo de causas por certificar, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día 15 del mes de marzo de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud que fue diferida la hora señalada en el auto de admisión mediante auto de la misma fecha.
Es importante señalar, que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha 29 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo, habiendo transcurrido desde la fecha de la constancia del secretario hasta la fecha en que se suspendió la causa, nueve (9) días hábiles del termino establecido en la Ley Adjetiva laboral para la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez designada, juramentada e incorporada quien suscribe, como Juez de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2011 y reanudadas las actividades del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, procedió el abocamiento respectivo y la notificación de ambas partes, a los fines de la reanudación de la causa, en el mismo estado en que se encontraba, es decir transcurriendo el termino para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual se le hizo saber expresamente a las partes en las notificaciones ordenadas; siendo que la reanudación de la causa tuvo lugar luego de transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de ambas partes, sin que éstas ejercieran la recusación contra la Juez. Todo ello conforme al criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1609, de fecha de agosto de 2006, la cual señaló:
“…Al respecto, los solicitantes alegaron que la referida sentencia “al haber declarado el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por la República sin haberse practicado la notificación de las partes del abocamiento y continuación del juicio, incurrió en un errado control constitucional al apartarse violenta y directamente de la interpretación constitucional emanada de esta Sala Constitucional, violando groseramente los principios jurídicos fundamentales contenidos en la constitución (sic), como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, es preciso examinar si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para luego determinar si con tal abstención resultaron vulnerados los derechos constitucionales de los solicitantes. Al respecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio general del derecho procesal venezolano, conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido dispone:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.”

Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación...”

Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha jueves dieciséis (16) de junio de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Procuradora de Trabajadores LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada por cuanto fue practicada la notificación directamente en su persona, tanto de la demanda como del abocamiento de la Juez y del estado en que se encontraba la causa para el momento de su reanudación y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha jueves dieciséis (16) de junio de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante GUSTAVO JOSE MARQUEZ, en el cuerpo libelar, que en fecha diez (10) de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para el ciudadano DARWIN HERNANDEZ, desempeñándose como obrero en un galpón propiedad del demandado en el cual se realiza la fabricación de bloques de construcción, con funciones de encargado de una maquina denominada trompo, en la cual se preparaba la mezcla para la fabricación de bloques; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los días sábados en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.), devengando como ultimo salario mensual mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), que se traduce en cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha veintisiete (27) de enero de 2010.
Señaló el accionante que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de prestaciones sociales, no alcanzando acuerdo alguno con la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia al acto fijado para el día 22 de diciembre de 2010, motivo por el cual, acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades vencidas, Utilidades fraccionadas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.942,00), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.305,00
Vacaciones vencidas feb. 2008 – feb. 2009: Bs. 750,00
Vacaciones fraccionadas 2009 – 2010: Bs. 733,00
Bono Vacacional vencido feb. 2008 – feb. 2009: Bs. 350,00
Bono Vacacional fraccionado 2009 – 2010: Bs. 366,00
Utilidades vencidas feb. 2008 – feb. 2009: Bs. 750,00
Utilidades fraccionadas 2009 – 2010: Bs. 687,50
TOTAL DEMANDADO Bs. 8.942,00
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el diez (10) de febrero de 2008; su fecha de culminación el veintisiete (27) de enero de 2010; el cargo desempeñado como obrero; la duración de la relación laboral por un tiempo de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días; la remuneración mensual del demandante de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) y diaria de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha diez (10) de febrero de 2008, hasta el veintisiete (27) de enero de 2010, se trata de una relación de trabajo de un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de ciento cinco (105) días de salario integral por este concepto.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota del Bono Vacacional. Según los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, arroja el resultado obtenido de las siguientes operaciones aritméticas:
Salario diario normal: Bs. 50,00
Utilidades anuales 15 días, a razón de Bs. 50,00 diarios (salario normal):
Bs. 750,00
Bono Vacacional 7 días, a razón de Bs. 50,00 diarios (salario normal):
Bs. 350,00
Alícuota de Utilidades (Monto de Utilidades Anuales dividido entre 360 días del año. Bs. 750/360 = 2,08):

Bs. 2,08
Alícuota de Bono Vacacional (Monto de Bono Vacacional dividido entre 360 días del año. Bs. 350 /360 = 0,97 y Bs. 400/360 = 1,11)): Bs. 0,97
(para el primer año de servicio)

Bs. 1,11
(para el segundo año de servicio)
Salario Integral (Salario normal sumado a las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional): Bs. 53,06
(para el primer año de servicio)
Bs. 53,19
(para el segundo año de servicio)
De acuerdo al tiempo efectivo de servicio en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde el pago de 45 días de salario integral por el primer año de servicio prestado y 60 días de salario integral para el segundo año de servicio prestado, el cual no transcurrió en su totalidad por efecto de la ruptura de la relación de trabajo, sin embargo transcurrieron mas de 6 meses de servicio prestado durante este año de extinción del vinculo laboral. En consecuencia la parte demandada le adeuda al demandante por concepto de antigüedad, el resultado arrojado por multiplicar 45 días, por el salario integral de Bs. 53,06 y 60 días, por el salario integral de Bs. 53,19, es decir, la cantidad de cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.579,17). ASI SE ESTABLECE

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al literal b del primer aparte, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, cuyo monto obedece al resultados de las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Mar. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 0 0,00 17,56 1,46 0,00
Abr. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 0 0,00 18,17 1,51 0,00
May. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 0 0,00 18,35 1,53 0,00
Jun. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 20,85 1,74 4,61
Jul. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 20,09 1,67 4,44
Ago. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 20,3 1,69 4,49
Sep. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 20,09 1,67 4,44
Oct. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 19,68 1,64 4,35
Nov. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 19,82 1,65 4,38
Dic. 2008 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 20,24 1,69 4,47
Ene. 2009 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 19,65 1,64 4,34
Feb. 2009 1.500,00 50,00 29,17 62,50 1.591,67 53,06 5 265,28 19,76 1,65 4,37
Mar. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 19,98 1,67 4,43
Abr. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 19,74 1,65 4,38
May. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 18,77 1,56 4,16
Jun. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 18,77 1,56 4,16
Jul. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 17,56 1,46 3,89
Ago. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 17,26 1,44 3,83
Sep. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 17,04 1,42 3,78
Oct. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 16,58 1,38 3,67
Nov. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 17,62 1,47 3,91
Dic. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 17,05 1,42 3,78
Ene. 2010 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 16,97 1,41 3,76
Art. 108 L.O.T. Parg. 1°, Lit. C. 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 265,97 16,97 1,41 3,76
Total
105 5.579,17 Bs. 87,40
En consecuencia se ordena el pago de ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 87,40) por este concepto. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Quince (15) días de vacaciones correspondientes al primer año de servicio 2008-2009, multiplicado por el salario normal diario devengado, lo cual arroja la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones vencidas. ASI SE ESTABLECE
Catorce con sesenta y seis (14,66) días correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir dieciséis (16) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), arrojando el resultado final de setecientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 733,00), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.
En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Siete (7) días de bono vacacional correspondiente al primer año de servicio 2008-2009, multiplicados por el salario normal diario devengado, lo cual arroja la cantidad de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono Vacacional vencido. ASI SE ESTABLECE
Siete con treinta y tres (7,33) días correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir ocho (8) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), arrojando el resultado final de trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 366,50), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, las mismas quedan establecidas por este Tribunal en los siguientes términos:
Quince (15) días de Utilidades correspondiente al primer año de servicio 2008-2009, multiplicados por el salario normal diario devengado, lo cual arroja la cantidad de setecientos cincuenta (Bs. 750,00), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades vencidas. ASI SE ESTABLECE
Trece con setenta y cinco (13,75) días correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicio prestado por el demandante en el segundo año de labor, lo cual emanada de dividir quince (15) días correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), arrojando el resultado final de seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 687,50), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad Bs. 5.579,17
Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Bs. 87,40
Vacaciones 2008-2009 Bs. 750,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 733,00
Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 350,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 366,50
Utilidades 2008-2009 Bs. 750,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 687,50
Total Bs. 9.303,57

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de nueve mil trescientos tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.303,57), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintisiete (27) de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; nueve mil trescientos tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.303,57), calculada desde la notificación de la demandada, dos (02) de marzo de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.984.923, contra el ciudadano DARWIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.159.488. SEGUNDO: Se condena al ciudadano demandado DARWIN HERNANDEZ al pago de la cantidad condenada de nueve mil trescientos tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.303,57), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano demandado DARWIN HERNANDEZ, por haber resultado totalmente vencido con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011).

ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta cinco de la tarde (02:45 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Exp. 3121-11
KASA/AJAP/kasa