REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




N° DE EXPEDIENTE: 3236-11



PARTE ACTORA: ESCOBAR PEÑA ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 12.087.285.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, JOSSELYN GOMEZ y ROTA GAVIRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 Y 123.375 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2001, bajo el número 38, tomo 579-A-Qto.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE ESCOBAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 12.087.285, en contra de la sociedad mercantil VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2001, bajo el número 38, tomo 579-A-Qto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 03 de junio de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Narciso Hernández, titular de la cedula de identidad número V- 12.976.161, por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 07 del mes de junio de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión.
Es importante señalar, que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha 29 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de reanudación del despacho dieciséis (16) días continuos. Una vez designada, juramentada e incorporada quien suscribe, como Juez de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2011 y reanudadas las actividades del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, en la misma fecha de reanudación de actividades, se procedió a darle recepción mediante auto expreso a la demanda, a los fines de su admisión dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, siendo admitida la demanda en fecha 30 de mayo de 2011 y ordenándose la notificación de la empresa demandada mediante carteles, tal y como lo preceptúa la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes veintiuno (21) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano actor ALEXIS JOSE ESCOBAR PEÑA y de su apoderada judicial ciudadana Procuradora de Trabajadores LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.459, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha martes veintiuno (21) de junio de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante ALEXIS JOSE ESCOBAR PEÑA, en el cuerpo libelar, que en fecha veintiocho (28) de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A., desempeñándose como ayudante de almacén; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), devengando como ultimo salario mensual mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete (Bs. 1.043,87), que se traduce en treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34,79) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha once (11) de abril de 2008.
Señaló el accionante que interpuso procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, siendo dictada providencia administrativa numero 00264, en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en virtud del reiterado incumplimiento de la empresa demandada en el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, fue interpuesto Amparo Constitucional, declarándose posteriormente la extinción del proceso, motivo por el cual, acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Salarios Caídos e indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 35.892,32), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.200,05
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.414,56
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.971,20
Salarios Caídos: Bs. 30.306,51
TOTAL DEMANDADO Bs. 35.892,32
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintiocho (28) de julio de 2007; su fecha de culminación el once (11) de abril de 2008; el cargo desempeñado como Ayudante de Almacén; la duración de la relación laboral por un tiempo de ocho (8) meses y trece (13) días; la remuneración mensual del demandante de mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete (Bs. 1.043,87), y diaria de treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34,79), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.007-2.009, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por el objeto y labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha veintiocho (28) de julio de 2007, hasta el once (11) de abril de 2008, se trata de una relación de trabajo de ocho (8) meses y trece (13) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Vacaciones. Según los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, arroja el resultado obtenido de las siguientes operaciones aritméticas:
Salario diario normal: Bs. 34,79
Utilidades anuales 85 días a razón de Bs. 34,79 diarios (salario normal):
Bs. 2.957,15
Vacaciones 61 días, a razón de Bs. 34,79, diarios (salario normal):
Bs. 2.122,19
Alícuota de Utilidades (Monto de Utilidades anuales dividido entre 360 días del año. Bs. 2957,15/360 = Bs.8,21):


Bs. 8,21
Alícuota de Vacaciones (Monto de Vacaciones anuales dividido entre 360 días del año. Bs. 2.122,19 /360 = Bs. 5,89 ):




Bs. 5,89
Salario Integral (Salario normal sumado a las alícuotas de Utilidades y Vacaciones):


Bs. 48,89
De acuerdo al tiempo efectivo de servicio en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponde el pago de 45 días de salario integral por el primer año de servicio prestado, el cual no transcurrió en su totalidad por efecto de la ruptura de la relación de trabajo, sin embargo transcurrieron mas de 6 meses de servicio prestado durante este año de extinción del vinculo laboral. En consecuencia la parte demandada le adeuda al demandante por concepto de antigüedad, el resultado arrojado por multiplicar 45 días, por el salario integral de Bs. 48,89, es decir, la cantidad de dos mil doscientos bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.200,05). ASI SE ESTABLECE

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al literal b del primer aparte, se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, cuyo monto obedece al resultados de las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Ago. 2007 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 0 0,00 13,86 1,16 0,00
Sep. 2007 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 0 0,00 13,79 1,15 0,00
Oct. 2007 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 0 0,00 14 1,17 0,00
Nov. 2007 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 5 244,50 15,75 1,31 3,21
Dic. 2007 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 5 244,50 16,44 1,37 3,35
Ene. 2007 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 5 244,50 18,53 1,54 3,78
Feb. 2007 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 5 244,50 17,56 1,46 3,58
Mar. 2008 1.043,70 34,79 176,85 246,43 1.466,98 48,90 5 244,50 18,17 1,51 3,70
Art. 108 L.O.T. Parg. 1°, Lit. C.


1.043,70


34,79


176,85


246,43


1.466,98


48,90


20 977,99 18,17 1,51 14,81
45
2.200,47 32,42

En consecuencia se ordena el pago de treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 32,42) por este concepto. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada y el objeto y labor de esta ultima, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.007-2.009, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 42 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de sesenta y un (61) días de salario básico por concepto de de vacaciones para el primer año de vigencia, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Cuarenta con sesenta y seis (40,66) días correspondientes a la fracción de ocho (08) meses de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emanada de dividir sesenta y un (61) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34,79), arrojando el resultado final de mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.414,56), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Utilidades fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada y el objeto y labor de esta ultima, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.007-2.009, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de ochenta y cinco (85) días de salario por concepto de utilidades causadas en el año 2007, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:
Cincuenta y seis con sesenta y seis (56,66) días correspondientes a la fracción de ocho (08) meses de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emanada de dividir ochenta y cinco (85) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 34,79), arrojando el resultado final de mil novecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.971,20), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE



SALARIOS CAIDOS
Se observa de la demanda y de las pruebas que rielan a los autos la instauración de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del cual la parte accionante obtuvo providencia administrativa favorable signada con el número 00264, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, que riela en copias simples anexa al escrito de pruebas presentado por la parte demandante en la instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno a la empresa demandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. la restitución del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde el ilegal despido hasta la reposición efectiva al puesto de trabajo, de manera inmediata, a razón de un salario de treinta y nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 39,02) diarios, tomando en cuenta los aumentos salariales por Decreto Presidencial.
Asimismo, se evidencia de los dichos del accionante, los cuales gozan de veracidad en virtud de la verificada consecuencia jurídica de admisión de los hechos y por no ser contrarios a derecho, el ejercicio de una acción de Amparo Constitucional por parte del demandante, a los fines de materializar el reenganche del cual se hizo beneficiario y el consecuente pago de salarios caídos, todo ello en virtud del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la providencia administrativa señalada, el cual fue admitido y declarada la extinción del mismo, sin embargo fue intentado el agotamiento de las vías para la materialización del cumplimiento de la providencia administrativa, y no habiendo contradicción por parte de la demandada sobre el tiempo a computar para el calculo de los salarios caídos, es procedente el periodo computado por la parte accionante, es decir, desde la fecha del despido injustificado, veintiocho (28) de julio de 2007, hasta la fecha en que se declaró la extinción de la Acción de Amparo ejercida, es decir, dieciséis (16) de septiembre de 2010, asimismo se debe tomar en cuenta los parámetros establecidos en la mencionada providencia administrativa referidas al salario a computar, el cual es de treinta y nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 39,02) diarios, ajustado a los aumentos salariales por Decreto Presidencial, el cual efectivamente fue ajustados por este Juzgado con base a la Gaceta Oficial número 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que establecieron aumentos salariales en el año 2010, siendo que éstos causaron incidencia en el salario devengado por el demandante, por cuanto aumentan el salario mínimo a un nivel superior al devengado, quedando establecidos los salarios dejados de percibir a favor del demandante, en los siguientes términos:
.
PERIODO A COMPUTAR DIAS DE SALARIO A COMPUTAR
SALARIO DIARIO
TOTAL
abr.-may. 2008 19 34,79 661,01
may.-jun. 2008 31 34,79 1.078,49
jun.-jul. 2008 30 34,79 1.043,70
jul.-ago. 2008 31 34,79 1.078,49
ago.-sep. 2008 31 34,79 1.078,49
sep.-oct. 2008 30 34,79 1.043,70
oct.-nov. 2008 31 34,79 1.078,49
nov.-dic. 2008 30 34,79 1.043,70
dic. 2008 -
ene. 2009
31

34,79 1.078,49
ene.-feb. 2009 31 34,79 1.078,49
feb.-mar. 2009 28 34,79 974,12
mar.-abr. 2009 31 34,79 1.078,49
abr.- may. 2009 30 34,79 1.043,70
may.-jun. 2009 31 34,79 1.078,49
jun.-jul. 2009 30 34,79 1.043,70
jul.-ago. 2009 31 34,79 1.078,49
ago.-sep. 2009 31 34,79 1.078,49
sep.-oct. 2009 30 34,79 1.043,70
oct.-nov. 2009 31 34,79 1.078,49
nov.-dic. 2009 30 34,79 1.043,70
dic. 2009
ene. 2010
31

34,79 1.078,49
ene.-feb. 2010 31 34,79 1.078,49
feb.-mar. 2010 28 34,79 974,12
mar.-abr. 2010 31 35,47 1.099,57
abr.- may. 2010 30 35,47 1.064,10
may.-jun. 2010 31 40,79 1.264,49
jun.-jul. 2010 30 40,79 1.223,7
jul.-ago. 2010 31 40,79 1.264,49
ago.-sep. 2010 31 40,79 1.264,49
Sep.-2010 4 40,79 163,16
TOTAL Bs. 31.279,52

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de treinta y un mil doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 31.279,52). ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Como fue establecido anteriormente de la evidencia arrojada al expediente sobre la instauración por parte del accionante de un procedimiento administrativo previo a la presente demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del cual obtuvo providencia administrativa favorable y en virtud que no se logró la ejecución de la misma por vía administrativas, fue ejercida una acción de Amparo Constitucional a los fines de materializar el reenganche del cual se hizo beneficiario y el consecuente pago de salarios caídos, quedando evidenciado que fue intentado el agotamiento de las vías para la materialización del cumplimiento de la providencia administrativa, sin que fuera cumplida por parte de la empresa demandada, evidenciándose su actitud contumaz, por cuanto no existe contradicción de los hechos alegados. En consecuencia es procedente la indemnización por despido injustificado establecida en la Ley sustantiva laboral, la cual aunque no fue calculada en el escrito libelar, fue demandada y señalada en las pretensiones del accionante, por tanto este Tribunal deja establecido el monto a pagar en los siguientes términos
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y trece (13) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de treinta (30) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48,89), lo cual arroja el resultado de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.466,70), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. ASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, literal b, por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y trece (13) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de treinta (30) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48,89), lo cual arroja el resultado de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.466,70), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad Bs. 2.200,05
Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Bs. 32, 42
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.414,56
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.971,20
Salarios Caídos Bs. 31.279,52
Indemnización De Antigüedad Adicional:
Bs. 1.466,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Bs. 1.466,70
Total Bs. 39.831,15

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir, de ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.551,63), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, once (11) de abril de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, es decir; ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.551,63), calculada desde la notificación de la demandada, primero (01) de junio de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALEXIS JOSE PEÑA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.087.285, contra la sociedad mercantil VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A. al pago de la cantidad condenada de treinta y nueve mil ochocientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 39.831,15), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).

ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Exp. 3236-11
KASA/AJAP/kasa