REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2.959-10
PARTE ACTORA: SERRANO MANUEL ALBERTO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNE GOMEZ RICO,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.677
PARTE DEMANDADA: TAGP SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Miércoles primero (1°) de Junio del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.959-10, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano SERRANO MANUEL ALBERTO, en contra de la sociedad mercantil “TAGP SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la Abogada ANNE GOMEZ RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.677, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V- 3.979.474, parte demandante en el presente procedimiento; igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 19.974,82), no es el correcto por cuanto el calculo efectuado para reclamar el concepto de horas extraordinarias, no es el correcto, por lo que le corresponde en derecho la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), por todos los conceptos demandados.

SEGUNDO: La apoderada judicial del trabajador reclamante acepta conforme y a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte demandada, es decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), por todos los conceptos demandados, el cual será cancelado el día Jueves nueve (09) de Junio del 2011, por ante la secretaria de este Tribunal.

TERCERO: En este estado el tribunal verifica que cursa en autos instrumento poder en el cual se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, cheques, cheques de gerencia, y otros valores, hacerlos efectivos y firmar los correspondientes recibos y finiquitos; en consecuencia este Tribunal declara que es perfectamente valida y ajustada a derecho la presente transacción.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la ciudadana Jueza 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la Abogada ANNE GOMEZ RICO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO SERRANO, con el apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil “TAGP SEGURIDAD INTERGRAL, C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la Audiencia Preliminar; en tal sentido se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.



Dra. YSABEL PIÑEYRO
LA JUEZA

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA SECRETARIO ACCIDENTAL




Abg. ANNE GOMEZ RICO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




Abg. LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Exp. N° 2.959-10
YPV/RM/Jcg